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    Sanción: 08 de Enero de 2016

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    Promulgación: 11/01/2016 D.P Nº 032/16.

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    Publicación: B.O.P.: 13/01/16.

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    Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 3º de la Ley provincial 389, Régimen Único de Pensiones Especiales (R.U.P.E.), por el siguiente texto:

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    “a) Vejez: aquellas personas que tuvieran más de setenta (70) años de edad.”.

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    Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley provincial 389, por el siguiente texto:

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    “Artículo 15.- En caso de fallecimiento de los titulares de pensiones a la vejez y por invalidez, los beneficios de ambas prestaciones solo podrán ser derivados al cónyuge o unido de hecho, quien deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación las siguientes circunstancias, conforme lo determine la reglamentación:

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        n
      1. acta de defunción del cónyuge;
      2. n

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    b)  acta de matrimonio o, para las uniones convivenciales, actas de inscripción ante autoridad competente y/o información sumaria que acredite haber convivido con el causante en aparente matrimonio de pública notoriedad como mínimo durante un lapso ininterrumpido y anterior al fallecimiento de diez (10) años; y

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    c)  no encontrarse desarrollando actividad rentada ya sea en relación de dependencia o como autónomo, ni ser beneficiario de prestaciones de la seguridad social nacional o provincial  de ningún tipo.”.

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    Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley provincial 389, por el siguiente texto:

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    “Artículo 20.- Los beneficiarios de las pensiones otorgadas en el marco de la presente ley, que no posean obra social o cobertura médico asistencial prepaga, gozarán de los servicios médico asistenciales a través de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego, debiendo aportar por dicho servicio el  cinco por ciento (5%) del importe bruto de la pensión que perciba.

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    El  aporte  establecido  en  el  párrafo  que  antecede  será  retenido por el Poder Ejecutivo y transferido a la obra social antes del día quince (15) del mes abonado.”.

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    Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley provincial 1037, por el siguiente texto:

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    “Artículo 27.- Obra Social. Los beneficiarios definidos en el artículo 9°, incluidos en el Sistema Provincial de Acogimiento Familiar que no posean obra social, deben ser incorporados a la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego.

    n

    Los gastos que demande su atención por todo concepto serán facturados mensualmente por la obra social a la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá abonar lo mismo dentro del plazo máximo de treinta (30) días de recibida su facturación.”. 

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    Artículo 5º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

      • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 389 RÉGIMEN ÚNICO DE PENSIONES ESPECIALES (R.U.P.E.). 
      • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 1037 SISTEMA PROVINCIAL DE ACOGIMIENTO FAMILIAR: CREACIÓN. 

     

     

    Observaciones

    Año - 2016  -

     


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