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    PODER LEGISLATIVO
    Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
    Secretaría Legislativa - Dirección Legislativa - Departamento Informática Jurídica 1
    LEY Nº 1075
    CÓDIGO FISCAL.
    Sanción: 08 de Enero de 2016.
    Promulgación: 19/01/16. D.P Nº 118/16.
    Publicación: B.O.P.: 22/01/16.
    CÓDIGO FISCAL
    LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
    TÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES COMUNES
    ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS
    Artículo 1º.- Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los
    tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos
    que se impongan en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
    Sur por los organismos de la Administración Central, de acuerdo con las leyes y normas
    complementarias.
    Asimismo, las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán
    supletoriamente a las leyes tributarias especiales.
    VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
    Artículo 2º.- Toda ley, decreto, resolución general y decisión de la autoridad de aplicación,
    cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1º de este Código tiene vigencia
    al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, conforme el artículo 112 de
    la Constitución de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, salvo que la propia norma
    disponga otra fecha de vigencia.
    HECHO IMPONIBLE.
    Artículo 3º.- Se considera hecho imponible a todo hecho, acto, operación o situación de vida
    económica, de los que este Código o las Leyes Tributarias Especiales hagan depender el nacimiento
    de la obligación tributaria.
    NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
    Artículo 4º.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia previsto en la
    ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente
    declarativos.
    DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS LEYES.
    Artículo 5°.- En la interpretación de las disposiciones de este Código o de las leyes tributarias
    sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando
    no sea posible establecer el sentido o alcance de las mismas a través del análisis, a través de su texto
    o de su espíritu, podrá recurrirse a los distintos métodos de interpretación aplicables en el derecho
    privado.
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    APLICACIÓN SUPLETORIA.
    Artículo 6º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este
    Código o de una Ley Tributaria especial se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las
    siguientes normas de acuerdo al orden de prelación que se enumera a continuación, a saber: la Ley
    nacional 11.683 de Procedimiento Tributario de la Nación y sus modificaciones, la Ley provincial
    141 de Procedimiento Administrativo de la Provincia y el Código Procesal Civil, Comercial,
    Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
    En caso de insuficiencia de las normas de aplicación supletoria se recurrirá a los principios
    generales de derecho teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza de las normas fiscales.
    REALIDAD ECONÓMICA.
    Artículo 7º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los
    actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los
    contribuyentes.
    Cuando estos sometan tales actos, situaciones o relaciones a formas y/o estructuras jurídicas que
    no sean las que el derecho privado prevea o autorice para representar adecuadamente la cabal
    intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá, a los efectos de la
    consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se
    considerará, a los fines de la configuración de la relación tributaria, como encuadradas en las
    formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los
    contribuyentes.
    TÉRMINOS.
    Artículo 8º.- Los términos o plazos establecidos en este Código y en las Leyes Tributarias
    Especiales se refieren a días hábiles administrativos.
    Respecto del Título Décimo, el Juicio de Ejecución Fiscal, se refieren a días hábiles judiciales.
    Para hacer efectiva la sanción de clausura se computarán días corridos.
    Cuando la fecha de vencimiento fijada por leyes, decretos o resoluciones, para la presentación de
    las declaraciones juradas, pagos de impuestos, anticipos o vencimientos coincida con día no
    laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la
    obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el
    primer día hábil siguiente.
    En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día
    hábil siguiente.
    PLAZO GENERAL SUBSIDIARIO.
    Artículo 9º.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y
    emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o
    responsable, el mismo será de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de la excepción establecida por el
    artículo 31 de presente Código.
    EFECTOS.
    Artículo 10.- Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la
    Agencia de Recaudación Fueguina, a los funcionarios públicos personalmente y a los interesados en
    el procedimiento.
    SECRETO FISCAL.
    Artículo 11.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los
    contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Administración son secretos en cuanto en
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    ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos, a
    su persona o las de sus familiares.
    La información allí expresada no será admitida como prueba en causas judiciales, debiendo los
    jueces rechazarla de oficio, salvo que sea ofrecida por el mismo contribuyente, responsable o
    tercero y siempre que no revele datos de terceros o en las cuestiones de familia y en los procesos
    criminales por delitos comunes cuando aquella se halle directamente relacionada con los hechos que
    se investiguen.
    El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Administración para
    la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas o
    para su uso con la Unidad de Información Financiera (UIF) o el organismo que en un futuro lo
    reemplace, ni subsiste, previo acuerdo de reciprocidad, frente a los pedidos de informes de las
    municipalidades y comunas de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales. Tampoco
    rige el secreto para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio del contribuyente o
    responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
    Tampoco rige el secreto fiscal para personas, empresas o entidades a quienes la Administración
    encomiende la realización de relevamientos, estadísticas, sistemas de computación, procedimiento
    de información y otras cuestiones para el cumplimiento de sus fines. En este caso, para las entidades
    o personas intervinientes y para el personal de ellas, rigen las prohibiciones establecidas en este
    Código y, en el supuesto que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u
    obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por la Administración serán pasibles de
    la pena prevista en el artículo 156 del Código Penal. El uso de la facultad establecida en este párrafo
    debe estar debidamente fundamentada por el Director Ejecutivo.
    TÍTULO SEGUNDO
    DOMICILIO FISCAL
    CONCEPTO.
    Artículo 12.- A los efectos de la aplicación de este Código, de las Leyes Tributarias Especiales y
    normas legales complementarias, se considerará como domicilio fiscal de los contribuyentes y
    demás responsables de impuestos, tasas o contribuciones los que se establecen en el presente Título,
    los que serán válidos para todos los efectos administrativos y judiciales.
    1.- Se entiende por domicilio fiscal de las personas físicas los que se indican a continuación, en el
    siguiente orden:
    a) lugar de residencia permanente o habitual; y
    b) subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar en el que ejerzan su
    actividad comercial, industrial, profesional, establecimiento o medio de vida.
    2.- Se entiende por domicilio fiscal de las personas jurídicas los que se indican a continuación, en el
    siguiente orden:
    a) lugar dónde se encuentre su dirección o administración; y
    b) subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su
    actividad o establecimiento principal. Cuando no coincida con el lugar donde este situada la
    dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la
    jurisdicción provincial, este último deberá ser el denunciado como domicilio fiscal.
    Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Agencia de Recaudación Fueguina
    conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo o cuando se comprobare que el
    domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente,
    quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración y la Agencia de
    Recaudación Fueguina conociere el lugar de su asiento podrá declararlo de oficio como domicilio
    fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.
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    Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación
    Fueguina, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, la Agencia podrá, de oficio, tenerlo por
    constituido en la sede de la Agencia.
    A los efectos de proceder de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, la Agencia
    deberá publicar edictos en el Boletín Oficial por dos (2) días.
    La autoridad de aplicación podrá establecer mediante la reglamentación pertinente el carácter
    único del domicilio fiscal para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás
    responsables mantienen con la Agencia de Recaudación Fueguina.
    EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL.
    Artículo 13.- El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo los efectos del domicilio
    constituido, siendo válidas, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones,
    emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen en los términos del artículo 45 de la Ley
    provincial 141 de Procedimiento Administrativo o la que en un futuro la reemplace.
    Sin perjuicio de la facultad otorgada por el artículo 19, puede constituirse domicilio especial al
    contestar vistas, resoluciones, citaciones, intimaciones y notificaciones siempre que ello no
    obstaculice la prosecución del trámite administrativo, la determinación y/o percepción de los
    tributos, según el caso.
    DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO.
    Artículo 14.- Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado, seguro,
    registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y
    para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
    Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas,
    requisitos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
    Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los mismos efectos indicados en el primer
    párrafo del artículo 13.
    La autoridad de aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables
    que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del
    domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá
    habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio
    fiscal electrónico.
    DOMICILIO FUERA DE JURISDICCIÓN.
    Artículo 15.- Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de
    la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, están obligados a constituir un
    domicilio tributario dentro de la Provincia.
    Si no se cumpliere con lo establecido en precedencia, se considerará como domicilio el último de
    los domicilios que tenga o haya tenido de acuerdo al artículo 12 o, en defecto, el de su agente o
    representante en la Provincia.
    En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
    dentro de la categoría Contribuyentes Locales o Régimen Simplificado, se presumirá sin admitir
    prueba en contrario que, no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción
    ajena a esta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar
    devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.
    CAMBIO DE DOMICILIO.
    Artículo 16.- Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de
    domicilio fiscal en la forma que determine la reglamentación dentro de los quince (15) días de
    efectuado quedando, en caso contrario, sujeto a las sanciones que este Código establezca al
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    respecto. La Agencia únicamente quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el
    mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación, caso contrario, el mismo no
    surtirá efecto vinculante alguno subsistiendo el anterior, a todos los efectos.
    No habiéndose denunciado el cambio de domicilio, y sin perjuicio de las sanciones que
    correspondan, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado, en la forma
    debida, o que haya sido determinado como tal por la Agencia de Recaudación Fueguina, en
    ejercicio de las facultades conferidas por este Título.
    Si se denunciara el cambio de domicilio de acuerdo a los párrafos precedentes pero, el
    contribuyente o responsable, tuviere actuaciones administrativas en curso, deberá, además, cumplir
    con la carga que le impone el artículo a continuación.
    COMUNICACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO EN ACTUACIONES
    ADMINISTRATIVAS.
    Artículo 17.- Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente,
    todo cambio del domicilio fiscal, además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del
    artículo 16 y las normas dictadas por la Agencia de Recaudación Fueguina, debe denunciarse de
    modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales en esas
    actuaciones.
    Caso contrario, toda notificación se efectuará en el domicilio fiscal conocido en la actuación,
    cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate. Ello sin perjuicio de la validez
    del domicilio denunciado conforme el artículo 16 para actuaciones de fecha posterior al cambio de
    domicilio.
    INFORMES PARA OBTENER EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE.
    Artículo 18.- Cuando a la Agencia de Recaudación Fueguina le resulte necesario conocer el
    domicilio de un contribuyente y este no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro
    Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Dirección de Personas Jurídicas, a la
    Administración Federal de Ingresos Públicos, organismos fiscales provinciales y, en general, a todo
    organismo público o privado hábil al efecto.
    El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o
    apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación del
    contribuyente no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es
    implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la
    reglamentación determina.
    DOMICILIO ESPECIAL.
    Artículo 19.- Podrá admitirse la constitución de un domicilio especial cuando se considere que de
    ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.
    DOMICILIO POSTAL.
    Artículo 20.- Los responsables de los tributos empadronados cuya liquidación este a cargo de la
    Agencia de Recaudación Fueguina podrán constituir, de modo fehaciente, un domicilio postal en
    cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de gravámenes.
    CARACTERÍSTICAS.
    Artículo 21.- La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle,
    número, agregando piso, número o letra del inmueble, código postal, localidad y provincia, así
    como cualquier otro dato de utilidad a efectos de cursar la notificación o lo que pudiera
    corresponder.
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    TÍTULO TERCERO
    NOTIFICACIONES
    FORMA
    Artículo 22.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en
    cualquiera de las siguientes formas:
    1.- por carta documento, por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia
    fehaciente del contenido de la misma. El aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá
    de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio
    fiscal o, de corresponder, en domicilio especial de los contribuyentes y/o responsables, aunque
    aparezca suscripto por algún tercero;
    2.- personalmente a través de un empleado de la autoridad de aplicación, y mediante cédula por
    duplicado en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que
    deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su
    defecto, a quien se encuentre en el domicilio. En la otra copia, destinada a ser agregada a las
    actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma
    del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa o dejando constancia de que se
    negaron a firmar.
    Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando
    no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar y ninguna de las otras
    personas de la casa quisiera recibirla la fijará en la puerta de la misma dejando constancia de tal
    hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas
    por los empleados de la autoridad de aplicación harán plena fe mientras no se acredite su
    falsedad en los términos del artículo 289 y concordantes del Código Civil y Comercial, o la
    enumeración que en un futuro lo reemplace;
    3.- por telegrama colacionado; y
    4.- por comunicación informática en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La
    notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que
    la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
    Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha
    por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados
    durante cinco (5) días en el Boletín Oficial.
    EFECTOS.
    Artículo 23.- Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Agencia de
    Recaudación Fueguina en ejercicio de sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se
    hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables conforme lo
    establecido en el Título anterior.
    CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN.
    Artículo 24.- Cuando la Administración proceda a notificar a los contribuyentes y/o responsables
    de la determinación de oficio de tributos y/o el requerimiento del pago de los mismos, deberá
    hacerse constar en la notificación, citación o intimación la vía impugnativa que tendrá el
    contribuyente, con indicación expresa del recurso que podrá interponer, los plazos con que cuenta y
    el detalle de la norma aplicable.
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    TÍTULO CUARTO
    DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
    DENOMINACIÓN. REMISIÓN.
    Artículo 25.- Cuando en este Código se mencione la palabra "Dirección", “Agencia”, “Agencia de
    Recaudación”, “Administración”, “Administración Fiscal”, “Administración Tributaria”,
    “Autoridad Fiscal” o “Autoridad de Aplicación” se referirá a la Agencia de Recaudación Fueguina
    (AREF) o al organismo que en un futuro la remplace, en función de las competencias dispuestas
    para dicho organismo por el presente Código y por las leyes especiales correspondientes.
    FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL.
    Artículo 26.- La Agencia de Recaudación Fueguina será la encargada de la aplicación del presente
    Código y las facultades y poderes atribuidos, por este Código, leyes fiscales especiales y normas
    reglamentarias serán ejercidos por el Director de la Agencia, sin perjuicio de la delegación de
    facultades y de las facultades que la Constitución Provincial y las leyes atribuyan a otros órganos
    del Estado.
    DE LA REPRESENTACIÓN DE LA AGENCIA.
    Artículo 27.- La Agencia de Recaudación Fueguina está a cargo de un Director Ejecutivo que tiene
    todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Agencia, y las que fueren
    establecidas por Leyes Tributarias Especiales.
    Representa a la Agencia, legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y
    contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en
    vigor, suscribiendo los documentos públicos y/o privados que sean necesarios.
    Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
    RESPECTO DE LA DELEGACIÓN DE FACULTADES.
    Artículo 28.- El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Fueguina podrá, a través de los
    actos administrativos correspondientes, delegar en los dependientes la suscripción de los actos y/o
    contratos que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio. A su vez,
    en caso de ausencia y/o impedimento del Director Ejecutivo, el mismo designará al funcionario
    responsable a cargo de la firma del Despacho.
    No obstante la delegación de las competencias dadas por el Director Ejecutivo, este conserva la
    máxima autoridad dentro de la Agencia y puede, por lo tanto, avocarse al conocimiento y decisión
    de cualquiera de las cuestiones planteadas.
    FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL.
    Artículo 29.- Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia de Recaudación Fueguina tiene las
    siguientes obligaciones y facultades:
    a) establecer, modificar y reglamentar su organización interna y de personal;
    b) dictar e impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros en cuanto a la
    forma y modo como deban cumplirse los deberes formales así como en las materias en que las
    leyes autorizan a la Agencia de Recaudación Fueguina a reglamentar la situación de aquellos
    frente a la Administración Tributaria. La Administración podrá, además, dictar resoluciones
    generales modificatorias o interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare
    conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con
    personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento, en ningún caso, suspenderá cualquier
    decisión que los funcionarios de la Administración hayan de adoptar en casos particulares.
    Dichas resoluciones deberán contener las razones de hecho y de derecho en que se funden, y
    entrarán en vigor en los términos del artículo 2º del presente Código;
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    c) responder las consultas vinculantes que los sujetos pasivos y demás obligados tributarios
    hubiesen formulado de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de este Código;
    d) aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales,
    compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más;
    e) resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y a las vías recursivas previstas en
    este Código o por Leyes Tributarias Especiales en las cuales sea competente;
    f) emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos;
    g) implementar nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar
    los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes;
    h) conceder planes de facilidades de pagos a contribuyentes o responsables a efectos de regularizar
    obligaciones que ellos mantengan con la Administración;
    i) disponer clausuras de establecimientos cuando se constatare que se hayan configurado uno o más
    de los hechos u omisiones previstas en el artículo 103 de este Código;
    j) hacerse parte o tomar intervención en todo procedimiento judicial o administrativo a los efectos
    de determinar, verificar o exigir el pago de tributos, tasas, contribuciones y sus actualizaciones,
    intereses y sanciones;
    k) participar en los procesos concursales y aceptar o rechazar, las propuestas de acuerdo
    presentadas. Asimismo, adoptar cualquier otra medida que tienda a asegurar y defender los
    derechos como mejor convenga a los intereses del Estado;
    l) tomar intervención en los proyectos de disposiciones legales iniciados por cualquier jurisdicción
    en el ámbito de la Provincia que se refieran, relacionen o incidan sobre la materia tributaria. Las
    jurisdicciones que propicien los proyectos deberán dar la pertinente y oportuna intervención de
    los mismos al Director Ejecutivo de la Agencia;
    m)establecer y/o suscribir convenios de cooperación e intercambio de información con organismos
    estatales municipales, provinciales o nacionales, instituciones privadas y/o sin fines de lucro con
    el fin de recabar información útil para el cumplimiento de las funciones establecidas en este
    Código; y
    n) denunciar ante el fuero penal la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley nacional
    24.769 (B.O Nº 28.564) y sus modificatorias, respecto de los tributos locales, cuando entendiere
    que se ha ejecutado una conducta punible encuadrable en alguno de los tipos penales
    contemplados en esa ley.
    INCOMPATIBILIDADES.
    Artículo 30.- Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la Agencia de
    Recaudación Fueguina, no podrán, bajo ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar,
    promover o participar en trámites de los contribuyentes q

               

    Modificaciones

     

    • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 440 LEY IMPOSITIVA – EJERCICIO 1999. 
    • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 904 VALUACIÓN INMOBILIARIA: MODIFICACIÓN.
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 1097 CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN.
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 1145 CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN.
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 1174 CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN.
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 1194 MODIFICACIÓN LEY 1075 (CÓDIGO FISCAL) Y LEY 440 (LEY IMPOSITIVA).  
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1278: CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN.
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1340 MODIFICACIÓN DE LA LEY PROVINCIAL Nº 1075 (CÓDIGO FISCAL), LEY PROVINCIAL Nº 440 (LEY IMPOSITIVA), LEY PROVINCIAL Nº 907 Y LEY PROVINCIAL Nº 1192. 
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1394: CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN. 
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1395: CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN – DEROGACIÓN LEY PROVINCIAL Nº 1278.   
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1497: CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN.  
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1536: DECLARANDO LA EMERGENCIA HABITACIONAL Y URBANO-AMBIENTAL EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO. 
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1574: CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN.

     

    Observaciones

    Año - 2016  -

    Ver Ley 1242.

    Código Fiscal Unificado Texto Ordenado por Decreto Provincial Nº 2408/22.

     


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