1075

PODER LEGISLATIVO
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
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LEY Nº 1075
CÓDIGO FISCAL.
Sanción: 08 de Enero de 2016.
Promulgación: 19/01/16. D.P Nº 118/16.
Publicación: B.O.P.: 22/01/16.
CÓDIGO FISCAL
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS
Artículo 1º.- Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los
tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos
que se impongan en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur por los organismos de la Administración Central, de acuerdo con las leyes y normas
complementarias.
Asimismo, las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán
supletoriamente a las leyes tributarias especiales.
VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 2º.- Toda ley, decreto, resolución general y decisión de la autoridad de aplicación,
cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1º de este Código tiene vigencia
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, conforme el artículo 112 de
la Constitución de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, salvo que la propia norma
disponga otra fecha de vigencia.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3º.- Se considera hecho imponible a todo hecho, acto, operación o situación de vida
económica, de los que este Código o las Leyes Tributarias Especiales hagan depender el nacimiento
de la obligación tributaria.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Artículo 4º.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia previsto en la
ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente
declarativos.
DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS LEYES.
Artículo 5°.- En la interpretación de las disposiciones de este Código o de las leyes tributarias
sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando
no sea posible establecer el sentido o alcance de las mismas a través del análisis, a través de su texto
o de su espíritu, podrá recurrirse a los distintos métodos de interpretación aplicables en el derecho
privado.
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APLICACIÓN SUPLETORIA.
Artículo 6º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este
Código o de una Ley Tributaria especial se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las
siguientes normas de acuerdo al orden de prelación que se enumera a continuación, a saber: la Ley
nacional 11.683 de Procedimiento Tributario de la Nación y sus modificaciones, la Ley provincial
141 de Procedimiento Administrativo de la Provincia y el Código Procesal Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
En caso de insuficiencia de las normas de aplicación supletoria se recurrirá a los principios
generales de derecho teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza de las normas fiscales.
REALIDAD ECONÓMICA.
Artículo 7º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los
actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los
contribuyentes.
Cuando estos sometan tales actos, situaciones o relaciones a formas y/o estructuras jurídicas que
no sean las que el derecho privado prevea o autorice para representar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá, a los efectos de la
consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se
considerará, a los fines de la configuración de la relación tributaria, como encuadradas en las
formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los
contribuyentes.
TÉRMINOS.
Artículo 8º.- Los términos o plazos establecidos en este Código y en las Leyes Tributarias
Especiales se refieren a días hábiles administrativos.
Respecto del Título Décimo, el Juicio de Ejecución Fiscal, se refieren a días hábiles judiciales.
Para hacer efectiva la sanción de clausura se computarán días corridos.
Cuando la fecha de vencimiento fijada por leyes, decretos o resoluciones, para la presentación de
las declaraciones juradas, pagos de impuestos, anticipos o vencimientos coincida con día no
laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la
obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el
primer día hábil siguiente.
En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día
hábil siguiente.
PLAZO GENERAL SUBSIDIARIO.
Artículo 9º.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y
emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o
responsable, el mismo será de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de la excepción establecida por el
artículo 31 de presente Código.
EFECTOS.
Artículo 10.- Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la
Agencia de Recaudación Fueguina, a los funcionarios públicos personalmente y a los interesados en
el procedimiento.
SECRETO FISCAL.
Artículo 11.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Administración son secretos en cuanto en
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ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos, a
su persona o las de sus familiares.
La información allí expresada no será admitida como prueba en causas judiciales, debiendo los
jueces rechazarla de oficio, salvo que sea ofrecida por el mismo contribuyente, responsable o
tercero y siempre que no revele datos de terceros o en las cuestiones de familia y en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquella se halle directamente relacionada con los hechos que
se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Administración para
la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas o
para su uso con la Unidad de Información Financiera (UIF) o el organismo que en un futuro lo
reemplace, ni subsiste, previo acuerdo de reciprocidad, frente a los pedidos de informes de las
municipalidades y comunas de la Provincia, del Fisco nacional o de Fiscos provinciales. Tampoco
rige el secreto para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio del contribuyente o
responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
Tampoco rige el secreto fiscal para personas, empresas o entidades a quienes la Administración
encomiende la realización de relevamientos, estadísticas, sistemas de computación, procedimiento
de información y otras cuestiones para el cumplimiento de sus fines. En este caso, para las entidades
o personas intervinientes y para el personal de ellas, rigen las prohibiciones establecidas en este
Código y, en el supuesto que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por la Administración serán pasibles de
la pena prevista en el artículo 156 del Código Penal. El uso de la facultad establecida en este párrafo
debe estar debidamente fundamentada por el Director Ejecutivo.
TÍTULO SEGUNDO
DOMICILIO FISCAL
CONCEPTO.
Artículo 12.- A los efectos de la aplicación de este Código, de las Leyes Tributarias Especiales y
normas legales complementarias, se considerará como domicilio fiscal de los contribuyentes y
demás responsables de impuestos, tasas o contribuciones los que se establecen en el presente Título,
los que serán válidos para todos los efectos administrativos y judiciales.
1.- Se entiende por domicilio fiscal de las personas físicas los que se indican a continuación, en el
siguiente orden:
a) lugar de residencia permanente o habitual; y
b) subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar en el que ejerzan su
actividad comercial, industrial, profesional, establecimiento o medio de vida.
2.- Se entiende por domicilio fiscal de las personas jurídicas los que se indican a continuación, en el
siguiente orden:
a) lugar dónde se encuentre su dirección o administración; y
b) subsidiariamente, si hubiera dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su
actividad o establecimiento principal. Cuando no coincida con el lugar donde este situada la
dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la
jurisdicción provincial, este último deberá ser el denunciado como domicilio fiscal.
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Agencia de Recaudación Fueguina
conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo o cuando se comprobare que el
domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente,
quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración y la Agencia de
Recaudación Fueguina conociere el lugar de su asiento podrá declararlo de oficio como domicilio
fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.
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Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación
Fueguina, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, la Agencia podrá, de oficio, tenerlo por
constituido en la sede de la Agencia.
A los efectos de proceder de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, la Agencia
deberá publicar edictos en el Boletín Oficial por dos (2) días.
La autoridad de aplicación podrá establecer mediante la reglamentación pertinente el carácter
único del domicilio fiscal para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás
responsables mantienen con la Agencia de Recaudación Fueguina.
EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL.
Artículo 13.- El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo los efectos del domicilio
constituido, siendo válidas, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen en los términos del artículo 45 de la Ley
provincial 141 de Procedimiento Administrativo o la que en un futuro la reemplace.
Sin perjuicio de la facultad otorgada por el artículo 19, puede constituirse domicilio especial al
contestar vistas, resoluciones, citaciones, intimaciones y notificaciones siempre que ello no
obstaculice la prosecución del trámite administrativo, la determinación y/o percepción de los
tributos, según el caso.
DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO.
Artículo 14.- Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado, seguro,
registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y
para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas,
requisitos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los mismos efectos indicados en el primer
párrafo del artículo 13.
La autoridad de aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables
que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del
domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá
habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio
fiscal electrónico.
DOMICILIO FUERA DE JURISDICCIÓN.
Artículo 15.- Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, están obligados a constituir un
domicilio tributario dentro de la Provincia.
Si no se cumpliere con lo establecido en precedencia, se considerará como domicilio el último de
los domicilios que tenga o haya tenido de acuerdo al artículo 12 o, en defecto, el de su agente o
representante en la Provincia.
En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
dentro de la categoría Contribuyentes Locales o Régimen Simplificado, se presumirá sin admitir
prueba en contrario que, no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción
ajena a esta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar
devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.
CAMBIO DE DOMICILIO.
Artículo 16.- Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de
domicilio fiscal en la forma que determine la reglamentación dentro de los quince (15) días de
efectuado quedando, en caso contrario, sujeto a las sanciones que este Código establezca al
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respecto. La Agencia únicamente quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el
mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación, caso contrario, el mismo no
surtirá efecto vinculante alguno subsistiendo el anterior, a todos los efectos.
No habiéndose denunciado el cambio de domicilio, y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado, en la forma
debida, o que haya sido determinado como tal por la Agencia de Recaudación Fueguina, en
ejercicio de las facultades conferidas por este Título.
Si se denunciara el cambio de domicilio de acuerdo a los párrafos precedentes pero, el
contribuyente o responsable, tuviere actuaciones administrativas en curso, deberá, además, cumplir
con la carga que le impone el artículo a continuación.
COMUNICACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO EN ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS.
Artículo 17.- Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente,
todo cambio del domicilio fiscal, además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del
artículo 16 y las normas dictadas por la Agencia de Recaudación Fueguina, debe denunciarse de
modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales en esas
actuaciones.
Caso contrario, toda notificación se efectuará en el domicilio fiscal conocido en la actuación,
cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate. Ello sin perjuicio de la validez
del domicilio denunciado conforme el artículo 16 para actuaciones de fecha posterior al cambio de
domicilio.
INFORMES PARA OBTENER EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo 18.- Cuando a la Agencia de Recaudación Fueguina le resulte necesario conocer el
domicilio de un contribuyente y este no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro
Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Dirección de Personas Jurídicas, a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, organismos fiscales provinciales y, en general, a todo
organismo público o privado hábil al efecto.
El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o
apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación del
contribuyente no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es
implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la
reglamentación determina.
DOMICILIO ESPECIAL.
Artículo 19.- Podrá admitirse la constitución de un domicilio especial cuando se considere que de
ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.
DOMICILIO POSTAL.
Artículo 20.- Los responsables de los tributos empadronados cuya liquidación este a cargo de la
Agencia de Recaudación Fueguina podrán constituir, de modo fehaciente, un domicilio postal en
cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de gravámenes.
CARACTERÍSTICAS.
Artículo 21.- La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle,
número, agregando piso, número o letra del inmueble, código postal, localidad y provincia, así
como cualquier otro dato de utilidad a efectos de cursar la notificación o lo que pudiera
corresponder.
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TÍTULO TERCERO
NOTIFICACIONES
FORMA
Artículo 22.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en
cualquiera de las siguientes formas:
1.- por carta documento, por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia
fehaciente del contenido de la misma. El aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá
de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio
fiscal o, de corresponder, en domicilio especial de los contribuyentes y/o responsables, aunque
aparezca suscripto por algún tercero;
2.- personalmente a través de un empleado de la autoridad de aplicación, y mediante cédula por
duplicado en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que
deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su
defecto, a quien se encuentre en el domicilio. En la otra copia, destinada a ser agregada a las
actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma
del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa o dejando constancia de que se
negaron a firmar.
Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando
no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar y ninguna de las otras
personas de la casa quisiera recibirla la fijará en la puerta de la misma dejando constancia de tal
hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas
por los empleados de la autoridad de aplicación harán plena fe mientras no se acredite su
falsedad en los términos del artículo 289 y concordantes del Código Civil y Comercial, o la
enumeración que en un futuro lo reemplace;
3.- por telegrama colacionado; y
4.- por comunicación informática en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La
notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que
la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha
por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados
durante cinco (5) días en el Boletín Oficial.
EFECTOS.
Artículo 23.- Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Agencia de
Recaudación Fueguina en ejercicio de sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se
hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables conforme lo
establecido en el Título anterior.
CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN.
Artículo 24.- Cuando la Administración proceda a notificar a los contribuyentes y/o responsables
de la determinación de oficio de tributos y/o el requerimiento del pago de los mismos, deberá
hacerse constar en la notificación, citación o intimación la vía impugnativa que tendrá el
contribuyente, con indicación expresa del recurso que podrá interponer, los plazos con que cuenta y
el detalle de la norma aplicable.
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TÍTULO CUARTO
DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
DENOMINACIÓN. REMISIÓN.
Artículo 25.- Cuando en este Código se mencione la palabra "Dirección", “Agencia”, “Agencia de
Recaudación”, “Administración”, “Administración Fiscal”, “Administración Tributaria”,
“Autoridad Fiscal” o “Autoridad de Aplicación” se referirá a la Agencia de Recaudación Fueguina
(AREF) o al organismo que en un futuro la remplace, en función de las competencias dispuestas
para dicho organismo por el presente Código y por las leyes especiales correspondientes.
FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL.
Artículo 26.- La Agencia de Recaudación Fueguina será la encargada de la aplicación del presente
Código y las facultades y poderes atribuidos, por este Código, leyes fiscales especiales y normas
reglamentarias serán ejercidos por el Director de la Agencia, sin perjuicio de la delegación de
facultades y de las facultades que la Constitución Provincial y las leyes atribuyan a otros órganos
del Estado.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA AGENCIA.
Artículo 27.- La Agencia de Recaudación Fueguina está a cargo de un Director Ejecutivo que tiene
todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Agencia, y las que fueren
establecidas por Leyes Tributarias Especiales.
Representa a la Agencia, legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y
contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en
vigor, suscribiendo los documentos públicos y/o privados que sean necesarios.
Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
RESPECTO DE LA DELEGACIÓN DE FACULTADES.
Artículo 28.- El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Fueguina podrá, a través de los
actos administrativos correspondientes, delegar en los dependientes la suscripción de los actos y/o
contratos que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio. A su vez,
en caso de ausencia y/o impedimento del Director Ejecutivo, el mismo designará al funcionario
responsable a cargo de la firma del Despacho.
No obstante la delegación de las competencias dadas por el Director Ejecutivo, este conserva la
máxima autoridad dentro de la Agencia y puede, por lo tanto, avocarse al conocimiento y decisión
de cualquiera de las cuestiones planteadas.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL.
Artículo 29.- Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia de Recaudación Fueguina tiene las
siguientes obligaciones y facultades:
a) establecer, modificar y reglamentar su organización interna y de personal;
b) dictar e impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros en cuanto a la
forma y modo como deban cumplirse los deberes formales así como en las materias en que las
leyes autorizan a la Agencia de Recaudación Fueguina a reglamentar la situación de aquellos
frente a la Administración Tributaria. La Administración podrá, además, dictar resoluciones
generales modificatorias o interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare
conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con
personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento, en ningún caso, suspenderá cualquier
decisión que los funcionarios de la Administración hayan de adoptar en casos particulares.
Dichas resoluciones deberán contener las razones de hecho y de derecho en que se funden, y
entrarán en vigor en los términos del artículo 2º del presente Código;
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c) responder las consultas vinculantes que los sujetos pasivos y demás obligados tributarios
hubiesen formulado de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de este Código;
d) aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales,
compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más;
e) resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y a las vías recursivas previstas en
este Código o por Leyes Tributarias Especiales en las cuales sea competente;
f) emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos;
g) implementar nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar
los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes;
h) conceder planes de facilidades de pagos a contribuyentes o responsables a efectos de regularizar
obligaciones que ellos mantengan con la Administración;
i) disponer clausuras de establecimientos cuando se constatare que se hayan configurado uno o más
de los hechos u omisiones previstas en el artículo 103 de este Código;
j) hacerse parte o tomar intervención en todo procedimiento judicial o administrativo a los efectos
de determinar, verificar o exigir el pago de tributos, tasas, contribuciones y sus actualizaciones,
intereses y sanciones;
k) participar en los procesos concursales y aceptar o rechazar, las propuestas de acuerdo
presentadas. Asimismo, adoptar cualquier otra medida que tienda a asegurar y defender los
derechos como mejor convenga a los intereses del Estado;
l) tomar intervención en los proyectos de disposiciones legales iniciados por cualquier jurisdicción
en el ámbito de la Provincia que se refieran, relacionen o incidan sobre la materia tributaria. Las
jurisdicciones que propicien los proyectos deberán dar la pertinente y oportuna intervención de
los mismos al Director Ejecutivo de la Agencia;
m)establecer y/o suscribir convenios de cooperación e intercambio de información con organismos
estatales municipales, provinciales o nacionales, instituciones privadas y/o sin fines de lucro con
el fin de recabar información útil para el cumplimiento de las funciones establecidas en este
Código; y
n) denunciar ante el fuero penal la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley nacional
24.769 (B.O Nº 28.564) y sus modificatorias, respecto de los tributos locales, cuando entendiere
que se ha ejecutado una conducta punible encuadrable en alguno de los tipos penales
contemplados en esa ley.
INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 30.- Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la Agencia de
Recaudación Fueguina, no podrán, bajo ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar,
promover o participar en trámites de los contribuyentes q

 

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