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    Sanción: 21 de Octubre de 2016.

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    Promulgación: 21/11/16. D.P.N: 2443/16.

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    Publicación: B.O.P.: 04/11/16.

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    Artículo 1°.- Adhiérese, con los alcances establecidos en el presente, al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, dispuesto en el Título I del Libro II de la Ley nacional 27.260 - \"Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados\" siendo de aplicación en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur confiriéndole a la declaración jurada de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior los alcances que se establecen en la presente.

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    Artículo 2°.- Los contribuyentes o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) y que, comprendidos en el artículo 36 de la Ley nacional 27.260, efectúen la declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, en los términos y con el alcance previstos en el Libro II, Título I, de la citada Ley nacional 27.260 podrán acceder a los beneficios que se establecen en la presente.

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    Artículo 3°.- Los contribuyentes y responsables que accedan al Régimen, luego de cumplimentar las condiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, deberán sujetarse a lo siguiente:

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    1. respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y a los fines de determinar el Impuesto correspondiente considerarán la base imponible que se determinará conforme lo previsto en el artículo 65 apartado I inciso 5 del Código Fiscal y la alícuota que corresponda a la actividad por lo que se hubieren omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria en el país y en el exterior conforme al Título I del Libro II de la Ley nacional 27.260;
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    3. respecto del Impuesto Inmobiliario, quedarán sujetos a lo establecido en el Título I del Libro II de la Ley provincial 1075 y las normas concordantes de la Ley Impositiva 440 y sus modificatorias correspondiente a los bienes inmuebles situados en el territorio de la Provincia que sean declarados conforme lo dispuesto en el Libro II, Título I, de la Ley nacional 27.260;
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    5. respecto del Impuesto de Sellos, quedarán sujetos a lo establecido en el Título IV del Libro II de la Ley provincial 1075 y las normas concordantes de la Ley Impositiva 440 y sus modificatorias correspondiente por los instrumentos que se formalicen en virtud de las disposiciones previstas en el Libro II, Título I, de la Ley nacional 27.260;
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    7. quedarán librados de la acción penal tributaria establecida en la Ley nacional    24.769 y sus modificatorias aun cuando se encuentren en proceso de fiscalización o discusión administrativa; y
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    9. en todos los supuestos, quedan condonadas las multas materiales y formales por los bienes y tenencias declaradas conforme lo dispuesto en el Libro II, Título I de la Ley nacional 27.260.
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    Artículo 4°.- A efectos de la presente ley los sujetos deben poner a disposición de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) los antecedentes y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes a nivel nacional.

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    Artículo 5°.- Establécese la totalidad de la remisión de los recargos y/o intereses que pudieran corresponder producto de lo establecido en el artículo 3° de la presente si el contribuyente o responsable cumple con su obligación de pago en una (1) cuota.

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    Artículo 6°.- Facúltase a la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) a establecer la forma, plazos y condiciones de un plan de facilidades de pago especial de hasta doce (12) cuotas para aquellos contribuyentes o responsables que opten por financiar el pago dispuesto en el artículo 3° de la presente.

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    Artículo 7°.- La pérdida de los beneficios establecidos en el Título I del Libro II de la Ley nacional 27.260 por las causales allí establecidas, dará lugar al decaimiento automático de lo establecido en la presente.

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    Artículo 8°.- Facúltase a la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) para que dicte las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

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    Artículo 9°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día de su publicación y regirá hasta el 31 de marzo de 2017.

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    Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

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