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    Sanción: 21 de Octubre de 2016.


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    Promulgación: 10/11/16. D.P.N: 2545/16.


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    Publicación: B.O.P.: 16/11/16.


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    Artículo 1º.- Adhesión. Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la Ley nacional 26.835, Promoción y Capacitación en las Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar Básicas (RCP).


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    Artículo 2º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover acciones para la toma de conciencia sobre la relevancia social de aprender las técnicas de RCP, con carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario.


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    Artículo 3º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud, quienes en forma conjunta, son los encargados de organizar, sistematizar e implementar las medidas en el ámbito de la salud pública que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley.


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    Artículo 4º.- Fin y medios. La presente ley tiene por fin prevenir el acontecimiento de muertes evitables en ámbitos extra hospitalarios, a través de la capacitación para la atención primaria básica del paro cardiorespiratorio, destinado a estudiantes del nivel medio y superior.


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    Artículo 5º.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:


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    1. implementar programas de capacitación en base a normativas vigentes en el ámbito nacional;

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    3. informar e instruir a las instituciones los contenidos e innovaciones en RCP;

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    5. explicar normas actualizadas sobre técnicas de RCP;

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    7. establecer los requisitos para la habilitación de instituciones responsables de formación profesional de instructores;

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    9. confeccionar un registro de instituciones habilitadas para formación profesional  de instructores; y

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    11. difundir novedades científicas sobre el síndrome de muerte súbita y las técnicas de RCP.

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    Artículo 6º.- Capacitación. La autoridad de aplicación implementará cursos de capacitación gratuitos, a los efectos de instruir a la población en las técnicas de RCP.


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    Artículo 7º.- Convenios de colaboración. Autorízase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con organismos competentes en la materia, a los efectos de contar con la colaboración técnica profesional especializada que fuere necesaria a fin de garantizar una adecuada formación.


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    Artículo 8º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.


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    Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

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