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Sanción: 30 de Noviembre de 2016. Promulgación: 27/12/16. D.P.N: 3020/16. Publicación: B.O.P.: 02/01/17.
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° bis de la Ley provincial 376, por el siguiente texto:
"b) no utilicen unidades con mayor antigüedad que las que se detallan seguidamente, con la salvedad que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se le fije mediante la reglamentación correspondiente y en la revisión técnica periódica: n
n 1. de diez (10) años, desde la fecha de fabricación, para los vehículos de sustancias peligrosas; n
n 2. de quince (15) años, desde la fecha de fabricación para los vehículos de transporte de pasajeros con capacidad mayor de ocho (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor y que no excedan un peso máximo de cinco mil Kg. (5000 kg); n
n 3. de veinte (20) años, desde la fecha de su fabricación, para los vehículos de transporte de pasajeros con capacidad mayor de veinte (20) asientos; n
n 4. de veinte (20) años, desde la fecha de fabricación, para los vehículos de n
n
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n Artículo 2°.- Derógase el artículo 1° de la Ley provincial 780. n
n
n
n Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |