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Sanción: 30 de Noviembre de 2016.

Promulgación: 27/12/16. D.P.N: 3020/16.

Publicación: B.O.P.: 02/01/17.

 

Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° bis de la Ley provincial 376, por el siguiente texto:

 

"b) no utilicen unidades con mayor antigüedad que las que se detallan seguidamente, con la salvedad que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se le fije mediante la reglamentación correspondiente y en la revisión técnica periódica:

n

 

n

1. de diez (10) años, desde la fecha de fabricación, para los vehículos de sustancias peligrosas;

n

 

n

2. de quince (15) años, desde la fecha de fabricación para los vehículos de transporte de pasajeros con capacidad mayor de ocho (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor y que no excedan un peso máximo de cinco mil Kg. (5000 kg);

n

 

n

3. de veinte (20) años, desde la fecha de su fabricación, para los vehículos de transporte de pasajeros con capacidad mayor de veinte (20) asientos;

n

 

n

4. de veinte (20) años, desde la fecha de fabricación, para los vehículos de

carga.".

n

 

n

 

n

 

n

Artículo 2°.- Derógase el artículo 1° de la Ley provincial 780.

n

 

n

 

n

 

n

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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