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    Sanción: 15 de Diciembre de 2016.


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    Promulgación: 09/01/17. D.P.N: 68/17.


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    Publicación: B.O.P.: 12/01/17.


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    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y GARANTÍAS PARA PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA


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    Artículo 1°.- La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.


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    Artículo 2°.- La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º de la presente.


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    Artículo 3°.- Todo paciente con diagnóstico de epilepsia, tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.


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    Artículo 4°.- El paciente tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna que garantice la detección temprana de la enfermedad, el acceso a todos los procedimientos y diagnósticos necesarios, en conformidad con el avance de la ciencia y al tratamiento, la accesibilidad a los medicamentos y a la cirugía de la epilepsia en aquellos casos que así se lo requiera, como a una adecuada rehabilitación y seguimiento del paciente y su familia.


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    Artículo 5°.- El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2° y 3° de esta ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley nacional  23.592, \"Penalización de Actos Discriminatorios\".


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    Artículo 6°.- Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia esta ley deberán ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a partir de sus efectores, deberán ser incorporadas como prestaciones obligatorias en la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) y garantizadas por todas las obras sociales y empresas de medicina prepaga, esto conforme a una cobertura total y garantizando un ágil acceso a la asistencia médica.


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    Artículo 7°.- El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.


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    Artículo 8°.- En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9° de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.


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    Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial tendiente a mejorar la salud y calidad de vida de las personas epilépticas, a través de la elaboración de políticas de salud preventiva y de control que eviten o disminuyan las complicaciones generadas por esta patología, el que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:


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    a)  entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención,

    \ndiagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos

    \nmédicos, sociales y laborales;


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    1. dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;

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    3. promover y realizar estudios estadísticos y epidemiológicos que abarquen a toda la Provincia;

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    5. promover el acceso a un trabajo digno, acorde con el estado de salud y capacidad de los pacientes epilépticos;

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    e) llevar adelante, en forma independiente y en articulación con el Ministerio de Educación, campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;


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    f) organizar cursos de capacitación para la atención inmediata de las crisis epilépticas dirigidos a los distintos niveles educativos, personal de la administración pública y a la comunidad en general;


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    g) prestar colaboración científica y técnica a las autoridades municipales a fin de elaborar sus programas regionales;


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    h) asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos   económicos,   atención   médica   requerida   en   todos   los  servicios públicos de salud como la provisión gratuita de medicamentos;


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    i) elaborar guías o protocolos de atención clínica, diagnóstico y tratamiento de la  enfermedad, que regule y normativice el abordaje médico conforme a optimizar la asistencia y los recursos de salud;


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    j) fortalecer la atención primaria, enfatizando la prevención, el diagnóstico y el tratamiento, a través de la capacitación de los profesionales que actúan en esos niveles;


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    k) asegurar   la   disponibilidad   de   equipamiento   moderno, facilidades de capacitación   de   personal,   acceso   a   toda   la   gama de medicamentos antiepilépticos, a la cirugía y a otras formas de tratamiento eficaz;


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    I) realizar convenios de colaboración con organismos gubernamentales, no gubernamentales nacionales e internacionales y con autoridades nacionales y de otras jurisdicciones;


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    m) promover y realizar convenios y adherencias respecto de los tratados internacionales y de las campañas internacionales destinadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento e investigación de la epilepsia;


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    n) promover el avance científico y la especialización médica respecto de esta enfermedad en todos sus aspectos;


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    ñ) promover el desarrollo de organizaciones de pacientes;


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    o) desarrollar programas para mejorar la calidad de vida de aquellas familias que cuentan con uno de sus miembros con epilepsia; y


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    p)  realizar todas  las demás acciones emergentes de lo dispuesto en  la presente y su reglamentación.


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    Artículo 10.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el Registro Único de Pacientes con Epilepsia que dependerá de la autoridad de aplicación y tendrá como fin establecer aquellos datos epidemiológicos relevantes que promuevan y permitan la investigación científica de la enfermedad, con objeto de mejorar la prevención, especificar el diagnóstico y correlativo tratamiento a nivel regional.


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    Artículo 11.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley nacional 25.404 \"Adopción de Medidas de Protección para las Personas que Padecen Epilepsia\" y a su Decreto reglamentario 53/2009, resultando estas normas complementarias de esta ley.


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    Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.


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    Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.


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    Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

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