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Sanción: 30 de Marzo de 2017.

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Promulgación: 08/05/17. (De Hecho).

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Publicación: B.O.P.: 11/05/17.

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LEY DE CONFLICTOS O CONTIENDAS INTERADMINISTRATIVAS

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Artículo 1°.- Reclamación Pecuniaria. Los reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado provincial, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y las empresas o sociedades del Estado provincial, cualquiera sea la forma societaria adoptada se rigen de acuerdo a lo establecido en esta ley.

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Quedan excluidos los reclamos por aportes, contribuciones, recargos e intereses adeudados al sistema asistencial y previsional.

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Artículo 2°.- Órgano de decisión. Cuando exista un reclamo superior a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) hasta la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se somete a la decisión definitiva e irrecurrible de la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia.

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Cuando supere la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) la decisión corresponde al Poder Ejecutivo. En tal caso y previo a expedirse, el Poder Ejecutivo, podrá solicitar la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia para que dicho organismo emita opinión fundada sobre el reclamo y realice los aportes técnicos que estime corresponder.

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No puede existir reclamación pecuniaria de ninguna naturaleza o causa cuando el monto del reclamo sea inferior a CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).

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El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes fijados en el presente artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable por razones de economía y celeridad administrativa.

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Artículo 3°.- Tramitación. Las reclamaciones interadministrativas tramitan ante el órgano a cargo de la decisión. Cuando la decisión corresponda al Poder Ejecutivo, éste podrá delegar la tramitación en la Secretaría Legal y Técnica.

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Artículo 4°.- Sustanciación. Tanto el Poder Ejecutivo como la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia, en los conflictos interadministrativos cuya decisión esté a su respectivo cargo, se hallan facultados para agregar a las actuaciones toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, producir todo medio de prueba y solicitar la intervención de los organismos administrativos de especialización técnica a fin de producir informes o pericias que conduzcan a la solución de la cuestión planteada.

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Todos los organismos comprendidos en esta ley están obligados a cooperar, cuando así les sea requerido.

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Artículo 5°.- Ley aplicable - Plazos. En todo lo que fuera compatible, es de aplicación la Ley provincial 141 -Ley de Procedimiento Administrativo-. Los plazos de tramitación del conflicto interadministrativo se establecerán por vía reglamentaria.

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Artículo 6°.- Requisitos. De la documentación presentada al inicio del reclamo debe surgir que:

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  1. a) la decisión de reclamar fue adoptada por la máxima autoridad del organismo, dependencia, entidad, empresa o sociedad estatal;
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  3. b) se ha emitido dictamen previo por parte del servicio jurídico permanente correspondiente al organismo, dependencia, entidad, empresa o sociedad estatal que inicia el reclamo;
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  5. c) previamente se han realizado gestiones para lograr solucionar el conflicto con resultado negativo; y
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  7. d) existe liquidación con los rubros pretendidos.
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Artículo 7°.- Recursos. Las resoluciones que se adopten durante el procedimiento serán irrecurribles y definitivas. Sólo admitirán los recursos de aclaratoria o rectificación de errores materiales previsto en la Ley provincial 141.

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Artículo 8°.- Disposición Transitoria. Hasta tanto se establezcan los plazos del procedimiento de resolución de los conflictos interadministrativos, será de aplicación supletoria al respecto la Ley provincial 141.

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Artículo 9°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

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Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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