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    Sanción: 19 de Abril de 2018.

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    Promulgación: 28/06/18 D.P.N 1768/18

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    Veto Parcial Dto. 1224/18.

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    Publicación: B.O.P.: 02/07/18.

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    Artículo 1o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una Sociedad Anónima, con participación estatal mayoritaria bajo el régimen de la Ley nacional 19.550 y sus modificatorias, que se denominará Fondo de Garantía para el Desarrollo Fueguino (Fogadef), la que tendrá personería jurídica plena y capacidad para actuar pública y privadamente en cumplimiento de su objeto, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo.

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    Artículo 2o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar los estatutos de la referida

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    Sociedad, a partir de los siguientes lineamientos mínimos:

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    Objeto Social: El objeto de la Sociedad será el otorgamiento a título oneroso, de garantías a micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes) conforme a los objetivos establecidos en el artículo 72 de la Constitución de la Provincia, en un todo de acuerdo a las normas sobre Fondos de Garantías de Carácter Público emitidas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), pudiendo asimismo brindar   servicios de capacitación y asesoramiento técnico, económico y financiero, por sí o a través de terceros contratados a tal fin.

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    Capital Social: Se constituirá sobre la base de los aportes del Tesoro provincial del

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    Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y de los aportes privados que pudieran canalizarse a través de cámaras empresariales y/u organismos mixtos público-privados con actividad en la Provincia, orientados al desarrollo económico local, como así también aportes de organismos internacionales de crédito y cooperación internacional.

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    Fondo de Riesgo: El Estatuto preverá la creación y administración de un Fondo de

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    Riesgo en base a lo dispuesto por la presente y a las normas sobre Fondos de Garantías de Carácter Público emitidas por el Banco Central de la República Argentina.

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    El Fondo de Riesgo tendrá por objeto el cumplimiento de las fianzas otorgadas.

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    Se podrán constituir Fondos de Riesgo de regímenes especiales de apoyo, promoción o fomento de determinadas actividades o zonas de la Provincia, conforme los planes directrices sectoriales y/o territoriales de promoción que implemente el Gobierno de la Provincia. Estos fondos tendrán afectaciones especiales y se administrarán y responderán a los quebrantos con los fondos afectados a los mismos.

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    El Fondo de Riesgo de la Sociedad se integrará con:

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    1. los aportes que realice con destino a este Fondo el Gobierno provincial;
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    3. utilidades correspondientes al Gobierno provincial que conforme indica el
      artículo 72 de la Constitución de la Provincia deberán ser canalizadas al desarrollo económico genuino de la Provincia, privilegiando a las mipymes;
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    5. donaciones;
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    7. legados;
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    9. los montos obtenidos por la Sociedad en el ejercicio del derecho de repetición contra los socios que incumplieron las obligaciones garantizadas por ella si el pago se hubiere efectuado con cargo al mismo;
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    11. aportes de otras sociedades nacionales o extranjeras o de entes públicos o
      privados, que tengan por finalidad el afianzamiento de créditos; y
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    13. las utilidades de la Sociedad creada.
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    Artículo 3º.- No serán aplicables a esta Sociedad ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias vinculadas a la Administración provincial o al patrimonio público o privado del Estado provincial, ni las Leyes de Seguros, ni la Ley provincial 1015.

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    Respecto a las relaciones laborales, la Sociedad se regirá de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley nacional 20.744 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya.

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    Artículo 4º.- La Sociedad queda autorizada para pactar con entidades financieras de todo tipo autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y/o sociedades o particulares nacionales o extranjeros que otorguen crédito o garantías a mipymes, la aceptación de las garantías por ella extendidas, sin perjuicio de lo establecido mediante el artículo 6o de la Ley provincial 1068 y su modificatoria.

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    Artículo 5o.- La Sociedad gestionará ante el Banco Central de la República Argentina su inscripción en el registro correspondiente como Fondo de Garantías de Carácter Público, aceptando por lo tanto la fiscalización del Banco Central de la República Argentina en los aspectos referidos al cumplimiento de las normas por él emitidas en esta materia.

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    Artículo 6º.- La Sociedad gestionará ante el Banco Central de la República Argentina el reconocimiento de las garantías por ella otorgada como de máxima calificación en las relaciones técnicas de las empresas regladas por esa institución.

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    Artículo 7º.- Las garantías que se emiten podrán afianzar hasta el cien por ciento (100%) del crédito solicitado por las empresas beneficiarías. En caso de extenderse una garantía a otras empresas, que a su vez otorguen fianzas, las mismas no podrán cubrir más del setenta y cinco por ciento (75%) de las obligaciones contraídas por aquellas.

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    Artículo 8o.- En ningún caso las garantías o fianzas otorgadas pueden concentrar en un mismo beneficiario o en empresas regionales de otorgamientos de garantías, más del cinco por ciento (5%) del Fondo de Riesgo constituido por esta ley.

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    Artículo 9º.- En ningún caso la fianza otorgada garantizará el pago de gastos o comisiones bancarias del préstamo que se hubiere concedido.

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    Artículo 10.- La Sociedad gozará de la exención total de cualquier tipo de impuestos de orden provincial.

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    Por los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de la Sociedad no corresponderá tributar Impuesto de Sellos.

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    Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el Capital Social y el aporte al Fondo de Riesgo, según lo establecido en el artículo 2o de esta ley.

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    Artículo 12.- La Sociedad será administrada por un Directorio integrado por un total de cinco (5) directores. Hasta tanto cuente con aprobación otorgada por el Banco Central de la República Argentina funcionará con tres (3) directores.

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    *[Los directores designados por el Poder Ejecutivo, deberán contar con acuerdo legislativo.]

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    *Frase Vetada por Decreto Provincial Nº 1224/18.

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    Los honorarios de los miembros del Directorio se fijarán de acuerdo a la reglamentación de esta ley.

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    Artículo 13.- Las uniones, ligas, asociaciones, cámaras, etc., que creen empresas con igual objetivo que la Sociedad reglada por esta ley y que soliciten apoyo de la Provincia, deberán adoptar similares estatutos y aceptar la supervisión de parte del Ministerio de Economía o quien sea designado por éste.

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    Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la órbita de la Sociedad, en forma parcial o total, los fondos acumulados y/o reservas existentes en poder de las áreas del Estado provincial que se hayan originado a raíz de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la Provincia y que tengan como destino y funcionalidad lo previsto en el mencionado artículo.

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    Ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley provincial 1068 y su modificatoria.

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    Artículo 15.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar las normas reglamentarias que requiere el cumplimiento de esta ley.

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    Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2018  -

    *[Los directores designados por el Poder Ejecutivo, deberán contar con acuerdo legislativo.]

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    *Frase Vetada por Decreto Provincial Nº 1224/18.

     


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