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Sanción: 14 de Diciembre de 2018.

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Promulgación: 03/01/19. D.P. Nº 09/19.

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Publicación: B.O.P.: 07/01/19.

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Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley provincial 1036, por el siguiente texto:

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“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la actividad técnico profesional del acompañante terapéutico. Se entiende como acompañante terapéutico a todo agente cuya función sea asistir específicamente en el área de salud, como parte de un dispositivo interdisciplinario.

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El acompañante terapéutico puede ejercer la actividad de acompañamiento por solicitud e indicación de la profesional de la salud a cargo del tratamiento, en forma privada o en instituciones públicas o privadas responsables del paciente.

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La tarea del acompañante terapéutico abarca el trabajo con niños, niñas, adolescentes, adultos y personas de la tercera edad en situaciones de vulnerabilidad, en cuidados paliativos, padecimientos mentales, enfermedades crónicas, en situaciones de catástrofe social o naturales, entre otras situaciones que amerite en actuación del acompañamiento terapéutico.”.

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Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley provincial 1036, por el siguiente texto:

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“Artículo 3º.- Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos en el ámbito de la Provincia, dependiente del Ministerio de Salud.

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Es función de dicho organismo, el contralor del ejercicio técnico profesional de quienes se inscriban con el fin de ejercer como acompañantes terapéuticos.”.

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Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7º de la Ley provincial 1036, por el siguiente texto:

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“c) promover o proteger a las personas acompañadas, tomando las medidas necesarias para asegurar que el acompañamiento terapéutico se realice de acuerdo a normas éticas que determine la autoridad de aplicación.”.

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Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la Ley provincial 1036, por el siguiente texto:

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“a) administrar medicamentos sin la correspondiente orden médica.”.

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Artículo 5º.- Derógase el artículo 8º de la Ley provincial 1036.

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Cláusula Transitoria

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Artículo 6º.- Quienes al momento de entrada en vigencia de la presente ley se desempeñen como acompañantes terapéuticos sin cumplir con los requisitos exigidos en los incisos b), c) y d) del artículo 4º de la Ley provincial 1036, en carácter transitorio y excepcional, deben inscribirse en un registro provisorio, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación, el cual caducará a los cuatro (4) años desde la promulgación de esta ley.

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Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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