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Sanción: 14 de Diciembre de 2018.

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Promulgación: 03/01/19. D.P. Nº 13/19.

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Publicación: B.O.P.: 07/01/19.

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EJERCICIO PROFESIONAL DE KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA

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CAPÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 1º.- El ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.

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La Ley de Ejercicio Profesional será utilizada como Código Deontológico y se basa en el respeto de los principios de la bioética que a continuación se detallan:

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    n
  1. Autonomía de los pacientes y sus decisiones en cuanto a sí mismos;
  2. n
  3. beneficencia, obligando a los profesionales a actuar en beneficio de los pacientes;
  4. n
  5. no maleficencia, obligando a los profesionales a no causar daño o perjudicar con sus tratamientos; y
  6. n
  7. justicia, tratando a todo ser humano sin hacer distinciones o desigualdades.
  8. n

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Artículo 2º.- Son objetivos de esta ley:

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    n
  1. Promover la jerarquización de la kinesiología y fisioterapia;
  2. n
  3. establecer un marco normativo de carácter general para la kinesiología en la
  4. n

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Provincia;

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    n
  1. establecer las incumbencias profesionales de los kinesiólogos en la Provincia;
  2. n
  3. proteger el interés de los pacientes, generando condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad, dentro del marco de la Ética Profesional; y
  4. n
  5. regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al Ejercicio Profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia.
  6. n

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Artículo 3º.- El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula corresponden al Ministerio de Salud, a través del área de fiscalización sanitaria, o aquella que la reemplace en el futuro, en las condiciones que establezca la reglamentación.

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CAPÍTULO II

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DEL EJERCICIO PROFESIONAL

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Artículo 4º.- La kinesiología es la disciplina del área de la salud, el arte y la ciencia ejercida por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados o doctores en kinesiología y/o fisioterapia, o título equivalente, que interviene en la promoción, conservación y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando técnicas de kinesioterapia, fisioterapia y kinefilaxia, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

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Artículo 5º.- A los fines de la presente, se considera ejercicio de la actividad profesional de los sujetos comprendidos en el artículo 4°, las siguientes:

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    n
  1. La promoción, protección, evaluación, prevención, conservación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la capacidad física de las personas. En el ejercicio de estas actividades, los profesionales realizan tareas directamente conexas y complementarias de la medicina, incluyendo la rehabilitación de los procesos patológicos, traumáticos y secuelares, disfuncionales y quirúrgicos;
  2. n
  3. la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas específicamente relacionados con el contenido académico de sus respectivos títulos habilitantes. Esta actividad es comprensiva de la intervención en los procesos de producción de nuevas técnicas o aparatología relacionada;
  4. n
  5. la coordinación, dirección y jefatura de servicios de kinesiología, fisioterapia, rehabilitación, en cada una de sus áreas de incumbencias, o disciplinas afines en instituciones tanto públicas como privadas; y
  6. n
  7. la realización de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas en los incisos a) y b) y que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y/o las de carácter jurídico pericial.
  8. n

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Artículo 6º.- Con el objeto de establecer los límites del ejercicio profesional se establecen, con carácter enunciativo, las siguientes áreas de competencia:

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    n
  1. es de competencia de la kinesiología: la aplicación de técnicas de masajes, movilización, vibración, percusión, reeducación, maniobras y manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, motriz, psicomotriz y neurológica, reeducación cardiovascular, gimnasia terapéutica, técnica de acción refleja (dígitopresión, estimulación, relajación), técnicas corporales, estimulación temprana, técnicas psicomotrices (psicomotricidad aplicada), técnica de rehabilitación computacional (guiónica, robótica y realidad virtual), programas de ejercicios especiales: gimnasia correctiva, tracción cervical y pelviana, evaluaciones musculares, posturales, evaluaciones y tratamiento del sistema miofascial, respiratoria, psicomotrices y ergonomías. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funcionales, técnicas viscerales de facilitación, equilibración y reposicionamiento de rehabilitación cardiovascular y neurológicas, osteopatía y quiropraxia y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental, que tenga finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas pertinentes;
  2. n
  3. es de competencia de la fisioterapia: el uso y empleo con fines terapéuticos de los agentes físicos: luz, calor, agua, electricidad, entre otros, que el hombre ha transformado o no en aparatología, mediante la electro-medicina, la aplicación de técnicas de termoterapia (con dispositivos en base a radiación térmica e infrarroja) y fototerapia (con dispositivos en base a radiación ultravioleta y espectrovisible), ondas cortas, ondas interreferenciales, ultrasónicas, corrientes galvánicas y farádicas, en cualquiera de sus formas (electroestímulación, galvanización, microelectrolisis percutánea, galvano-palpación, faradización, iontoforesis, entre otros), técnicas de aplicación de campos electromagnéticos, fijas o de frecuencias variables (con disposiciones) en base a radiofrecuencia, desde frecuencias extremadamente bajas -ELF- hasta microondas -MW-, técnicas de bioestimulación (con dispositivos en base a láseres bioestimulantes), técnicas de estimulación electronerviosa transcutánea (TENS), parafina, hidroterapia, crioterapia, presoterapia, humidificación y aerosolterapia (Manual o bolsa de resucitación ó AVM), presiones negativas y positivas (PPI, CPAP, PPE, PROETZ), aspiraciones, evaluación, reeducación y aplicación de técnicas de tratamiento urogenital mediante el uso de electroterapia, biofeedback, terapias de comportamiento miccional y técnicas musculares, técnicas de acupuntura, osteopatía y quiropraxia y todo otro agente físico reconocido que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación, rehabilitación o habilitación fisiokinésica; y
  4. n
  5. es de competencia de la kinefilaxia: la acción de promover y proteger la normalidad física a través del masaje y la gimnasia estética e higiénica, los juegos, el deporte y atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos-funcionales y todo tipo de movimientos metodizados con o sin aparatos de finalidad estética o higiénica, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales, como así también los realizados en gabinetes de belleza, gimnasios y toda institución dedicada al mejoramiento físico.
  6. n

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Asimismo la presente ley contempla cualquier incorporación de avances tecnológicos, prácticas, técnicas o aparatologías incorporadas a los planes de estudio de las carreras cuyos títulos habiliten al ejercicio de la kinesiología y fisioterapia.

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Artículo 7º.- La kinesiología sólo puede ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:

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    n
  1. Poseer título habilitante de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en kinesiología, Kinesiólogo Fisiatra, o cualquier otro título equivalente, otorgado por Universidad nacional, provincial, regional o privada habilitada por el Estado conforme a legislación universitaria y que funcionen en el territorio de la República Argentina;
  2. n
  3. poseer título otorgado por universidades extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme a legislación vigente;
  4. n
  5. poseer título otorgado por universidades extranjeras con cuyos países existiera convenio de revalidación;
  6. n
  7. no poseer inhabilitación o sanción disciplinaria, administrativa, judicial y/o de cualquier naturaleza, que se relacione de manera directa con el ejercicio profesional, sea emanada de autoridad nacional, provincial y municipal, aun las extranjeras; y
  8. n
  9. estar inscripto en la matrícula expedida por el Ministerio de Salud, el que debe mantener actualizada anualmente la nómina de profesionales, con identificación de matrícula, domicilio del consultorio y especialidades de cada uno, si las tuviese.
  10. n

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Los profesionales kinesiólogos que se encuentran en tránsito en la Provincia, contratados por instituciones públicas y/o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia y otra actividad específica de la kinesiología, deben inscribirse en la matrícula del Ministerio de Salud, durante el término de vigencia de sus contratos.

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Artículo 8º.- Es atribución exclusiva de los profesionales regidos por la presente, la realización y aplicación de las técnicas señaladas en el artículo 6°, quedando vedada esta actividad a toda otra persona que carezca de los requisitos a que refiere el artículo 7°, salvo las facultades conferidas a otros profesionales de la salud por las leyes específicas que regulan su actividad.

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Artículo 9º.- Los profesionales de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria competente.

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Artículo 10.- El ejercicio profesional individual, consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos propiamente enunciados en la presente, prohibiéndose la prestación o cesión de la firma o el nombre profesional a terceros, sean kínesiólogos o no.

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Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en esta ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan.

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Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas por transgresión al artículo 208 del Código Penal.

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Artículo 11.- Los servicios profesionales brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, son ejercidos con la dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el artículo 7º de la presente.

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Artículo 12.- Ninguna autoridad o repartición pública puede efectuar nombramiento de personas para el ejercicio profesional de kinesiología y fisiatría, sin que previamente acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7° de la presente.

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CAPÍTULO III

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DE LOS DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

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Artículo 13.- Los profesionales que ejercen la kinesiología pueden:

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  1. Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes;
  2. n
  3. prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para la fisio-kinesioterapia exclusivamente para la aplicación externa (tópicos) y ampollas ionizables. A tal efecto, el Ministerio de Salud emitirá un vademécum actualizado;
  4. n
  5. solicitar e indicar estudios complementarios de diagnósticos simples no invasivos para el seguimiento y evolución del tratamiento aplicado;
  6. n
  7. asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes fisiokinésicos en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico;
  8. n
  9. prescribir e indicar la utilización de ortesis;
  10. n
  11. emitir, evacuar, expedir y presentar estudios, informes, dictámenes, peritajes y demás actos judiciales;
  12. n
  13. atender a pacientes en el ámbito de la salud pública de gestión estatal o privada;
  14. n
  15. atender a personas en clubes, instituciones deportivas, gimnasios e institutos de estética corporal;
  16. n
  17. desempeñarse en establecimientos educacionales públicos de gestión estatal o privada, de nivel diferencial o primarios, de enseñanza secundaria, terciaria y/o universitaria, cumpliendo funciones específicamente evaluativas profesionales o dictando horas-cátedra en materias para cuya formación curricular se encuentren habilitados; y
  18. n
  19. desempeñarse en institutos o establecimientos de investigación y/o ejercer la dirección, inspección de establecimientos de rehabilitación o servicios fisiokinésícos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico-deportivas.
  20. n

n

 

n

Artículo 14.- Los profesionales enunciados en el artículo 4°, sin perjuicio de las funciones que les acuerde esta ley y otras disposiciones legales, están facultados para aplicar todo otro método, medio o técnica, con finalidad terapéutica, reconocido por universidades nacionales o extranjeras, cuyos títulos estén revalidados conforme lo determina la legislación vigente.

n

 

n

Artículo 15.- Los profesionales mencionados en el artículo 4° de esta ley no pueden actuar por sí mismos sino mediase instrucción, derivación y/o indicación expresa del médico y/u odontólogo, a excepción de las atenciones referidas a la kínefilaxia.

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CAPÍTULO IV

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DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES

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Artículo 16.- En el ejercicio de su actividad profesional y en el marco de la Ética Profesional, son obligaciones de los profesionales de la kinesiología, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente, las siguientes:

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    n
  1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, el derecho a la vida y a su integridad, sin distinción de ninguna naturaleza, rango social, raza, religión o ideas políticas y sin utilizar sus conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad;
  2. n
  3. actuar con integridad, veracidad e independencia de criterio, defendiendo la salud individual y colectiva como derecho humano fundamental;
  4. n
  5. concluir la relación terapéutica cuando discierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma. En caso de pacientes derivados, debe comunicarse al profesional derivante;
  6. n
  7. mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
  8. n
  9. guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión. El profesional no incurre en falta de ética, cuando revela el secreto profesional bajo justa causa, en los siguientes casos:
  10. n
  11. cuando actúa en carácter de Funcionario público de salud nacional, provincial o municipal;
  12. n
  13. cuando en calidad de profesional tratante, hace la declaración de enfermedad infecto-contagiosa ante la Autoridad Sanitaria y en beneficio del paciente y la población. En los demás casos, la revelación del "secreto profesional" se interpretará, siempre, con carácter eminentemente restrictivo;
  14. n
  15. el profesional puede compartir el secreto con otro profesional colega, que intervenga en el caso, a su vez, éste está obligado a mantener el secreto;
  16. n
  17. prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de emergencia;
  18. n
  19. ejercer su profesión dentro del territorio de la Provincia;
  20. n
  21. solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento;
  22. n
  23. combatir por todos los medios y denunciar el ejercicio ilegal de la profesión, recurriendo para ello a los medios legales que se dispongan;
  24. n
  25. no delegar el ejercicio de su profesión;
  26. n
  27. evitar en sus actos, gestos o palabras que puedan afectar desfavorablemente o alarmar al enfermo;
  28. n
  29. utilizar el Consentimiento Informado ante ciertas prácticas que requieran de la comprensión y aceptación del paciente, tales como participar en trabajos de investigación o recibir procedimientos que conlleven algún tipo de riesgo; y
  30. n
  31. no ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa y/o reforzar recaudos para garantizar la salud del paciente y del profesional actuante.
  32. n

n

 

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CAPÍTULO V

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DE LAS PROHIBICIONES DE LOS PROFESIONALES

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n

Artículo 17.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la kínesiología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en esta ley:

n

    n
  1. Anunciar o prometer curación;
  2. n
  3. anunciarse poseedor de títulos y/o lo especialidades que no cuenten con la certificación académica correspondiente;
  4. n
  5. prescribir, recetar y utilizar fármacos de aplicación interna por cualquier vía y/o invasivos;
  6. n
  7. prescribir dietas, regímenes o efectuar cualquier tipo de asesoramiento en materia nutricional;
  8. n
  9. anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
  10. n
  11. participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios;
  12. n
  13. publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias o datos inexactos;
  14. n
  15. revelar el secreto profesional;
  16. n
  17. realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
  18. n
  19. someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
  20. n
  21. introducir, por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características;
  22. n
  23. utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos o cualquier clase de producto que no haya sido debidamente autorizado por las autoridades competentes de la República Argentina;
  24. n
  25. realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad;
  26. n
  27. efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente autorizados a ello ni contar con instrucción técnica formal y habilitación para tal fin;
  28. n

n

ñ) tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercian o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional; y

n

    n
  1. realizar prácticas sin informar apropiadamente al paciente o usar su información para la investigación científica sin que antes lo autorice por medio de su consentimiento informado.
  2. n

n

 

n

Artículo 18.- Prohíbase el ejercicio de servicios y/o prestaciones de actividades propias de la kinesiología y kinefilaxia a todas las personas que no cumplan con los requisitos enumerados en el artículo 7° de la presente.

n

 

n

Artículo 19.- Para ejercer el título de especialista y anunciarse como tal, el profesional debe poseer el título de especialista o de capacitación especializada, otorgado por universidad nacional, pública o privada reconocida por el Estado, o por entidades o asociaciones formadoras reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación, o encontrarse incluido en el listado de especialidades reconocidas por el Ministerio de Salud de Nación.

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CAPÍTULO VI

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DEL REGISTRO Y LA MATRICULACIÓN

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n

Artículo 20.- Para el ejercicio profesional de la kinesiología y fisioterapia se deberá inscribir el título universitario expedido por las instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud de la Provincia o autoridad equivalente que en el futuro pudiera reemplazarla, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

n

 

n

Artículo 21.- La matriculación ante el Ministerio de Salud implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.

n

 

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CAPÍTULO VII

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SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

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n

Artículo 22.- Las sanciones disciplinarias a los profesionales que ejercen la kinesiología y fisioterapia son:

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    n
  1. Advertencia o apercibimiento escrito;
  2. n
  3. suspensión del ejercicio de la profesión; luego de tres (3) advertencias o apercibimientos escritos; y
  4. n
  5. inhabilitación de la matrícula, en los siguientes casos:
  6. n
  7. por haber sido suspendido cinco (5) veces en los últimos diez (10) años;
  8. n
  9. por haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiera que el hecho afecta el decoro y la ética profesional.
  10. n

n

 

n

Artículo 23.- Los profesionales kinesiólogos matriculados quedan sujetos a las sanciones previstas en el artículo precedente, por las siguientes causas:

n

    n
  1. Condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad, o que la misma implique la inhabilitación profesional;
  2. n
  3. negligencia, impericia, imprudencia o ineptitud manifiesta, acciones u omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional, siempre que sea debidamente comprobado por la autoridad de aplicación o por sentencia judicial; y
  4. n
  5. incumplimiento de las normas establecidas por esta ley.
  6. n

n

 

n

Artículo 24.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un kinesiólogo, el tribunal interviniente debe comunicar a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentra firme la misma.

n

 

n

Artículo 25.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos o de que el damnificado o interesado haya tomado conocimiento de los mismos.

n

Cuando hubiera condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación a la autoridad de aplicación.

n

 

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Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

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Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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