Infoley
Open menu
  • Usuarios Mesa de Entradas
    • Sumario
  • Usuarios SAIJ
    • Info
    • infoley 3.0
  • Cerrar Sesión
  • Mesa de Ayuda
  •  

    • Documento
    • Modificaciones
    • Observaciones

    Documento

    << Anterior   ID 1786  Imprimir  inicio  Siguiente >>
                 

    Sanción: 29 de Noviembre de 2019.

    \n

    Promulgación: 06/12/19. D.P.N. 4196/19.

    \n

    Publicación: B.O.P.: 09/12/19.

    \n

    Artículo 1º.- Establécese con carácter esencial, dentro de la publicidad del Estado provincial, la difusión de la inconveniencia de la automedicación en la salud de las personas, a través de campañas que persuadan a la población a no auto medicarse y coadyuve a concientizar sobre la importancia de ingerir únicamente fármacos prescriptos por profesionales de la salud habilitados a tal fin.

    \n

    \n

    Artículo 2º.- Entiéndese por automedicación al tratamiento que la persona realiza por propia iniciativa y sin consejo o prescripción de un profesional de la salud habilitado a tal fin, que eventualmente podría provocar daños severos a la salud tales como la intoxicación, interacciones graves con otros medicamentos, generación de infecciones y disminución de la efectividad de los principios activos de los medicamentos y especialmente de los antibióticos en las personas que lo ingieren.

    \n

    \n

    Artículo 3º.- La publicidad oficial emitida por el Gobierno de la Provincia, tanto gráfica, televisiva, radial y/o digital, debe contener la advertencia del peligro eventual a la salud que se puede provocar con la automedicación, a través de la frase “La automedicación es perjudicial para la salud”.

    \n

    \n

    Artículo 4º.- La publicidad aludida comprende en una descripción enunciativa:

    \n
      \n
    1. los medios masivos de comunicación (televisión, radio, periódicos, revistas, internet, etc); y
    2. \n
    3. medios auxiliares o complementarios de comunicación (folletería, cartelería, volantes, etc).
    4. \n
    \n

    En ambos supuestos deben revelarse los datos estadísticos que al efecto la autoridad de aplicación debe proporcionar.

    \n

    Artículo 5º.- La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace y en dicho orden debe llevar a cabo una campaña, tendiente a concientizar a toda la población, sobre el uso adecuado de los medicamentos siempre bajo prescripción de un profesional de la salud habilitado a tal fin, combatiendo así la automedicación. Dichas campañas también deben ser trasladadas a las escuelas primarias y secundarias para lo cual deberá, conjuntamente con el Ministerio de Educación, generar conciencia en los educandos, a fin que cuando lleguen a la edad adulta no adquieran los malos hábitos que genera la automedicación.

    \n

    Artículo 6º.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.

    \n

    Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de treinta (30) días a partir de su promulgación.

    \n

    Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.

    \n

    Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2019  -

     


    Volver arriba

    © 2026 Infoley

    纸飞机下载tg官网tg下载纸飞机官网