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178 Sanción y Promulgación: 29 de Diciembre de 1981. n Publicación: B.O.T. 29/03/82. n Artículo 1º.- Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente. n TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS n Artículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se expresan a continuación. n Artículo 3º.- Fíjase en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) la tasa general por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se le incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan. n Esta tasa deberá satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. n Artículo 4º.- Establécese una tasa de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) por cada certificación, testimonio e informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública. n TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS ESPECIALES n DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS n Artículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y reparticiones que de ella dependen, se pagarán las siguientes tasas: n A) DIRECCION GENERAL DE RENTAS n a) Certificados o constancias de pago requeridos por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizado PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n b) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n c) informes; por cada informe de los padrones fiscales en los certificados de libre deuda, de deuda o valuación PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n d) por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicados de los mismos PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n e) por todo trámite urgente dentro de las veinticuatro (24) horas. Tributará el doble arancel (Tiempo hábil subsiguiente a la presentación y con documentación en regla). n B) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO n 1) Certificados catastrales; n a) por cada certificado o constancia catastral, solicitado por escribano, abogado, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaratoria de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc. PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). n b) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, por cada parcela PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n c) adicional por trámites urgentes dentro de las veinticuatro (24) horas tributará el doble arancel (Tiempo hábil subsiguiente a la presentación con documentación en regla). n 2) Consultas; n a) por consultas de cada carpeta de antecedentes catastrales PESOS QUINCE MIL ($ 15.000); n b) por consulta de cada plano catastral, de manzana (planchetas) PESOS QUINCE MIL ($ 15.000); n c) por la consulta de las carpetas de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción PESOS VEINTE MIL ($ 20.000); n 3) Declaración jurada; n a) por la presentación de las declaraciones juradas para rectificar datos incorporados al padrón inmobiliario, o por subdivisiones, por cada parcela PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n b) por fotocopia de cada formulario de declaración jurada o de antecedentes catastrales solicitada por los titulares o judicialmente a pedido de partes, PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n c) por autenticar fotocopias o copias de planos se adicionará PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); n 4) Planos de subdivisión, Ley 13.512; n a) por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo régimen de la Ley 13.512 PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000); n b) por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000); n c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el punto anterior, por cada unidad funcional que se origine y/o modifique PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000); n d) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de parte o de particulares PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); n e) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000); n f) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja PESOS QUINCE MIL ($ 15.000); n g) por pedido de urgente despacho cuarenta y ocho (48) horas PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). n 5) Planos; n Por cada copia de planos reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32cm) de alto por veintidós centímetros (22cm) de base, una tasa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), por unidad. n 6) Planos de mensura; n a) por visación provisoria de todo proyecto de mensura PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000); n b) por reposición de fojas en todo expediente de aprobación de planos, por foja PESOS QUINCE MIL ($ 15.000); n c) por pedido de urgente despacho cuarenta y ocho (48) horas de expediente de mensura PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); n d) por cada unidad parcelaria que contenga los planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000); n e) por cada parcela que supere una (l) hectárea deberá complementarse la tasa del punto anterior, con un adicional por hectárea de PESOS UN MIL ($ 1.000); n f) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); n g) por la corrección de un plano ya aprobado dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000); n h) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en la zona rural PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000). n Artículo 6º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: n a) Jefatura de Policía; n 1) Cédula de Identidad (original) PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). n 2) Cédula de Identidad (duplicado hasta cuadruplicado) PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000). n 3) Certificado de Buena Conducta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). n 4) Certificado de Residencia PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). n 5) Fotografías para prontuario PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). n 6) Fotografías para Cédulas de Identidad PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). n b) Registro Civil. n 1) Inscripciones. n De nacimiento, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad, EXENTO. n 2) Expedición de partidas PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). n 3) Libreta de Familia (original) PESOS VEINTICINCO MIL ( $ 25.000). n 4) Libreta de Familia (duplicado hasta cuadruplicado) PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). n 5) Inscripción tardía de nacimiento PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). n 6) Solicitud de nombre de pila no incluido en nómina PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). n CONTROL DE MARCAS n Artículo 7º .- Por la solicitudes que continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se detalla: n a) Solicitudes. n 1) Marcas nuevas PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). n 2) Renovación de marcas PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). n b) Transferencias. n 1) De marcas PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). n ACTUACIONES NOTARIALES n Artículo 8º .- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas: n a) Por cada foja de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). n b) cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). n c) cada poder PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). n d) cada autorización PESOS VEINTICINCO MIL ( 25.000). n CAPITULO II n IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS n Artículo 9º .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa general del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y minorista) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. n 40 000 Construcción. n 50 000 Electricidad, gas y agua. n Comercio, restaurantes y hoteles n Comercio por Mayor n 61 100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. n 61 200 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). n 61 300 Textiles, confecciones, cueros y pieles. n 61 400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. n 61 500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico. n 61 600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción. n 61 700 Metales, exclusive maquinarias. n 61 800 Vehículos, maquinarias y aparatos. n 61 900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). n Comercio por Menor n 62 100 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). n 62 200 Indumentaria. n 62 300 Artículos para el hogar. n 62 400 Papelería, librería. diarios, artículos para oficina y escolares. n 62 500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. n 62 600 Ferreterías. n 62 700 Vehículos. n 62 800 Ramos generales. n 62 900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). n Restaurantes y hoteles n 63 100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comida (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación). n 63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles de alojamiento transitorio, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada). n Transporte, almacenamiento y comunicaciones. n 71 100 Transporte terrestre. n 71 200 Transporte por agua. n 71 300 Transporte aéreo. n 71 400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). n 72 000 Depósitos y almacenamiento. n 73 000 Comunicaciones. n Servicios prestados al público n 82 100 Instrucción. n 82 200 Institutos de investigación y científicos. n 82 300 Servicios médicos y odontológicos. n 82 400 Instituciones de asistencia soc
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