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    Sanción y Promulgación: 05 de Febrero de 1982.

    n

    Publicación: B.O.T. 22/02/82.

    n

    Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 126 por el siguiente:

    n

    “Artículo 3º.- La omisión, por parte de los propietarios de perros, de las medidas de profilaxis y de identificación que dispongan las autoridades, será penada con multa no menor de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000) ni mayor de CINCO MILLONES ($ 5.000.000), debiendo además dar cumplimiento a tales medidas en el plazo de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de sacrificar el animal o entregarlo a establecimientos de investigación científica. El Poder Ejecutivo podrá actualizar semestralmente los montos establecidos anteriormente conforme al índice general de aumento del costo de vida que surja de las cifras oficiales que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Censos.”.

    n

    Artículo 2º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 126 SANIDAD CANINA: OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO Y TRATAMIENTO SANITARIO.

     

    Observaciones

    Año - 1982  -

    Ver Ley P. 680

     


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