1371

LEY Nº 1371

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: ARCHIVO AUDIOVISUAL Y ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS DENOMINADO “BANCO DE MEMORIAS MALVINAS”: CREACIÓN.

 

Sanción: 30 de Junio de 2021.

Promulgación: 21/07/21 D.P. Nº 1683/21.

Veto Parcial Dec. Nº 1418/21.

Publicación: B.O.P. 27/08/21.

 

 

 

ARCHIVO AUDIOVISUAL Y ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS

Artículo 1º.- Créase el Archivo Audiovisual y Oral de las Memorias de Malvinas denominado “BANCO DE MEMORIAS MALVINAS” en el ámbito de la Secretaría de Malvinas, Antártida, Islas del Atlántico Sur y Asuntos Internacionales o del organismo que en el futuro lo reemplace.

 

Artículo 2º.- El Archivo Audiovisual y Oral de las Memorias de Malvinas “Banco de Memorias Malvinas” tiene por objeto la recopilación de las historias y experiencias de los veteranos de guerra y sus familias. La recopilación debe realizarse mediante entrevistas audiovisuales que permitan el acceso del público a la documentación, al estudio y a la interpretación de este hecho histórico.

 

Artículo 3º.- Las funciones del Archivo Audiovisual y Oral son:

a) preservar y reconstruir el patrimonio cultural mediante la planificación y la ejecución sistemática de estrategias de construcción de la memoria histórica provincial de los veteranos de Malvinas;

b) promocionar y difundir la consulta y el uso del Archivo Audiovisual y Oral en las escuelas, en los espacios de formación docente y entre los jóvenes;

c) buscar, crear, recopilar, preservar, ordenar, clasificar y difundir, de manera planificada y sistemática, fuentes documentales orales, escritas, gráficas, audiovisuales o fotográficas producidas con relación a los Veteranos de Malvinas;

d) conformar un archivo biográfico de cada persona entrevistada; y

e) elaborar diferentes estrategias comunicacionales mediante la construcción de recursos didácticos, muestras, presentaciones, publicaciones y otros que aporten al logro de los objetivos de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El material testimonial, documental e informativo del Archivo Audiovisual y Oral tiene carácter inalterable. Se prohíbe su destrucción, rectificación, edición, alteración o modificación y debe conservarse sin cambios que puedan alterar las informaciones, los testimonios y los documentos en custodia.

 

Artículo 5º.- El material audiovisual deberá realizarse garantizando los mejores estándares de calidad y la mejor preservación en el tiempo, a tal efecto el Poder Ejecutivo podrá convocar a la televisión pública fueguina, la Universidad Nacional de Tierra del Fuego (UNTDF) y/o cualquier otra institución especializada en registros fílmicos.

 

Artículo 6º.- [Artículo vetado por Decreto Provincial Nº 1418/21] Los derechos de propiedad intelectual y de autor patrimoniales y de cualquier naturaleza relativos al material que integra el Archivo Audiovisual y Oral pertenecen a la provincia y su guarda definitiva la posee la Secretaría de Malvinas, Antártida, Islas del Atlántico Sur y Asuntos Internacionales. Periódicamente se entregará una copia actualizada del material generado, de acuerdo con lo especificado en el artículo 4° de la presente ley, para su custodia a los Herederos de la Causa Malvinas, Generación Malvinas, a los museos y bibliotecas provinciales.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo hará entrega de una copia del material en soporte digital al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia para que, a través del área que corresponda, sea repartido a los establecimientos de educación de gestión pública y privada en todos los niveles y modalidades, como así también a las universidades con asiento en la Provincia, como una forma más de concientizar la causa Malvinas en el ámbito académico.

Artículo 8º.- Autorizáse al Poder Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias que se requieran para aplicar la presente ley.

Artículo 9°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

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