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    LEY Nº 1439

     

    PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: CREACIÓN DE LA RED PROVINCIAL (ACV), PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR.

    Sanción: 08 de Septiembre de 2022.

    Promulgación: 21/09/22. D.P.Nº. 2448/22.

    Publicación: B.O.P. 22/09/22.

     

     

    Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso de la población a la prevención, diagnóstico y tratamiento del accidente cerebrovascular (ACV), a través de la creación de la Red provincial ACV.

     

    Artículo 2º.- Denominación. Se considera Red provincial ACV al modo de trabajo a través de la interacción e intercambio dinámico entre instituciones, grupos, profesionales de la salud y/o personas en contextos de complejidad que implique una estrategia de articulación y reciprocidad, es decir una modalidad organizativa y de gestión que garantice la efectividad del accionar frente al ACV y sus consecuencias mediante la creación de protocolos sistematizados. 

     

    Artículo 3º.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

     

    Artículo 4º.- Funciones.  Las funciones de la autoridad de aplicación son las siguientes:

    a) crear el Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV;

    b) crear el Registro Único Provincial de Pacientes Víctimas del ACV;

    c) establecer los requisitos que deben cumplir los establecimientos sanitarios públicos y privados para ser incorporados al Registro Único de Establecimientos Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV;

    d) auditar periódicamente los Establecimientos Sanitarios Públicos y privados especializados en el tratamiento del ACV registrados;

    e) mantener actualizado el Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV;

    f) implementar, con las distintas jurisdicciones, el Código de ACV en los sistemas de traslados de emergencia públicos y privados;

    g) diseñar e implementar campañas públicas radiales, gráficas, televisivas y digitales de concientización y prevención del ACV, sus factores de riesgo, reconocimiento de los síntomas y otros temas relacionados con la enfermedad; y

    h) celebrar los convenios necesarios con entidades privadas y obras sociales, a fin de consensuar los mecanismos de implementación de esta ley.

     

    Artículo 5º.- Modalidades de atención. Los profesionales o centros de salud, públicos y privados que tomen contacto o asistan a los pacientes que padezcan ACV deben informar al Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados, especializados en el tratamiento del ACV, lo siguiente:

    a) datos del paciente;

    b) evaluación de la situación al momento de tomar contacto con el paciente;

    c) evaluación de posibles factores de riesgo;

    d) detalle de intervenciones que se efectúen hasta su alta, indicando secuelas si existen y su posterior seguimiento y desarrollo; y

    e) cualquier otro dato que la autoridad de aplicación considere oportuno.

    La obtención, registración y análisis de los datos tiene como finalidad elaborar estadísticas provinciales, asegurando el control y seguimiento de los casos detectados, a efectos de diseñar políticas sanitarias para la correcta aplicación de esta ley.

    En todos los casos, debe tenerse en cuenta el riesgo de ocurrencia del ACV y los protocolos de intervención aprobados por la autoridad de aplicación.

     

    Artículo 6º.- Capacitación. La autoridad de aplicación debe implementar la capacitación continua del equipo de salud abocado a la atención de los pacientes, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención sanitaria integral. Asimismo, desarrollar programas de educación destinados a personas con ACV y a sus familias.

     

    Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reasignar las partidas presupuestarias que permitan instrumentar esta ley.

     

    Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

     

    Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

     

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    Año - 2022  -

     


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