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Sanción y Promulgación: 01 de Marzo de 1983.

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Publicación: B.O.T. 23/03/83.

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Artículo 1º.- Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente.

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TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

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Artículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se expresan a continuación.

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Artículo 3º.- Fíjase en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) la tasa general por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se le incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan.

n

Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.

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Artículo 4º.- Establécese una tasa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por cada certificación, testimonio e informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública.

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TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS

n

Artículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y reparticiones que de ella dependen, se pagará las siguientes tasas:

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A) DIRECCION GENERAL DE RENTAS

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a) Certificados o constancias de pago requeridos por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizado PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

b) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

c) informes, por cada informe de los padrones fiscales en los certificados de libre deuda, de deuda o valuación PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

d) Por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

e) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 Hs.). Tributará el doble arancel, (tiempo hábil subsiguiente a la presentación y con documentación en regla).

n

B) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO

n

1) certificados catastrales.

n

a) Por cada certificado o constancia catastral, solicitado por escribano, abogado, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaratoria de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc. PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

b) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, por cada parcela PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

c) adicional por trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 Hs.) tributará el doble arancel (tiempo hábil subsiguiente a la presentación, con documentación en regla).

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2) Consultas.

n

a) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastral PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000);

n

b) por consultas de cada plano catastral de manzana (planchetas) PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000);

n

c) por consulta de carpetas de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

n

3) Declaración Jurada.

n

a) Por la presentación de las declaraciones juradas para rectificar datos incorporados al padrón inmobiliario, o por subdivisiones, por cada parcela PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

b) por fotocopia de cada formulario de declaración jurada o de antecedentes catastrales solicitadas por los titulares o judicialmente a pedido de partes PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

c) por autenticar fotocopias o copias de planos se adicionará PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

4) Planos de subdivisión, Ley 13.512.

n

a) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo régimen de la Ley 13.512, PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000);

n

b) por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000);

n

c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el punto anterior, por cada unidad funcional que se origine y/o modifique PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000);

n

d) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de parte o de particulares PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);

n

e) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000);

n

f) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000);

n

g) por pedido urgente despacho CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).

n

5) Planos.

n

Por cada copia de planos reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32 cm) de alto por veintidós centímetros (22 cm) de base, una tasa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), por unidad.

n

6) Planos de mensura.

n

a) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000);

n

b) por reposición de fojas en todo expediente de aprobación de planos, por foja PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000);

n

c) por pedido de urgente despacho CUARENTA Y OCHO HORAS (48 Hs.) de expediente de mensura PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);

n

d) por cada unidad parcelaria que contenga los planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000);

n

e) por cada parcela que supere una (1) hectárea, deberá complementarse la tasa del punto anterior, con un adicional por hectárea de PESOS CINCO MIL ($ 5.000);

n

f) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);

n

g) por la corrección de un plano ya aprobado dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000);

n

h) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), en la zona rural PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

n

MINISTERIO DE GOBIERNO, EDUCACION Y BIENESTAR SOCIAL

n

Artículo 6º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:

n

A) JEFATURA DE POLICIA

n

1) Cédula de identidad original, duplicado, triplicado, etc., PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

2) Certificado de buena conducta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

n

3) Certificado de residencia PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

n

4) Fotografías reglamentarias PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

n

B) REGISTRO CIVIL

n

1) Inscripciones.

n

De nacimientos, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad. EXENTO.

n

2) Expedición de partidas PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

3) Libreta de familia (original) PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

4) Libreta de familia (duplicado hasta cuadruplicado) PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).

n

5) Inscripción tardía de nacimiento PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

6) Solicitud de nombre de pila no incluido en nómina PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

7) Rectificación de inscripción transcurrido seis (6) meses de efectuada PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

CONTROL DE MARCAS

n

Artículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se detalla:

n

a) Solicitudes.

n

1) Marcas nuevas PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).

n

2) Renovación de marcas PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

n

b) transferencias.

n

1) De marcas PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

ACTUACIONES NOTARIALES

n

Artículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas:

n

a) Por cada foja de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas PESOS TREINTA MIL ($ 30.000);

n

b) cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

c) Cada poder PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

n

d) cada autorización PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

n

CAPITULO II

n

IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS

n

Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

n

40   000       Construcción.

n

50   000       Electricidad, gas y agua.

n

COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES

n

Comercio por mayor

n

61   100       Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

n

61   200       Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

n

61   300       Textiles, confecciones, cueros y pieles.

n

61   400       Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

n

61   500       Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.

n

61   600       Artículos para el hogar y materiales para la construcción.

n

61   700       Metales, exclusive maquinarias.

n

61   800       Vehículos, maquinarias y aparatos.

n

61   900       Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizado).

n

Comercio por menor

n

62   100       Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

n

62   200       Indumentaria.

n

62   300       Artículos para el hogar.

n

62   400       Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.

n

62   500       Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

n

62   600       Ferreterías.

n

62   700       Vehículos.

n

62   800       Ramos Generales.

n

62   900       Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

n

Restaurantes y hoteles

n

63   100       Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comida (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación).

n

63   200       Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles de alojamiento transitorio, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada).

n

Transporte, almacenamiento y comunicaciones

n

71   100       Transporte terrestre.

n

71   200       Transporte por agua.

n

71   300       Transporte aéreo.

n

71   400       Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).

n

72   000       Depósitos y almacenamiento.

n

73   000       Comunicaciones.

n

Servicios prestados al Público

n

82   100       Instrucción.

n

82   200       Institutos de investigación y científicos.

n

82   300       Servicios médicos y odontológicos.

n

82   400       Instituciones de asistencia social.

n

82   500       Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

n

82   900       Otros servicios sociales conexos.

n

Servicios prestados a las empresas

n

83   100       Servicios de elaboración de datos y tabulación.

n

83   200       Servicios jurídicos.

n

83   300       Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

n

83   400       Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

n

83   900       Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

n

Servicios de esparcimiento

n

84   100       Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.

n

84   200       Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.

n

84   900       Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otras partes (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

n

Servicios personales y de los hogares

n

85   100       Servicios de reparaciones.

n

85   200       Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.

n

85   300       Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación, que ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

n

93   000       Locación de bienes inmuebles.

n

Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

n

11   000       Agricultura y ganadería.

n

12   000       Sivilcultura y extracción de madera.

n

13   000       Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.

n

14   000       Pesca.

n

21   000       Explotación de minas de carbón.

n

22   000       Extracción de minerales metálicos.

n

23   000       Petróleo crudo y gas natural.

n

24   000       Extracción de piedra, arcilla y arena.

n

29   000       Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

n

Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

n

31   000       Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

n

32   000       Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.

n

33   000       Industria de la madera y productos de la madera.

n

34   000       Fabricación de papel y productos del papel imprentas y editoriales.

n

35   000       Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.

n

36   000       Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.

n

37   000       Industrias metálicas básicas.

n

38   000       Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.

n

39   000       Otras industrias manufactureras.

n

Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal.

n

91   001       Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujeta al régimen de la ley de entidades financieras...... 4,1%

n

91   002       Compañías de capitalización y ahorro........................................................................ 4,1%

n

91   003       Préstamo de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras          ................................................................................................................................... 2,0%

n

91   004       Casa, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o comisión........................................ 2,0%

n

91   005       Empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes de compra.................. 2,0%

n

91   006       Compraventa de divisas............................................................................................. 4,1%

n

92   000       Compañías de seguros................................................................................................ 4,1%

n

61   901       Acopiadores de productos agropecuarios.................................................................. 4,1%

n

61   902       Comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizados.......................... 4,1%

n

61   903       Cooperativas o secciones específicas en los incisos g) y h) del artículo 86 del Código Fiscal            4,1%

n

61   201       Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros....................................................... 4,1%

n

62   101       Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros....................................................... 4,1%

n

63   201       Hoteles alojamiento transitorio, casa de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada...................................................................................................................... 15%

n

71   401       Agencias o empresas de turismo................................................................................ 4,1%

n

83   901       Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada                         4,1%

n

84   901       Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.............................................................................................. 15%

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