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Sanción y Promulgación: 10 de Junio de 1983.

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Publicación: B.O.T. 13/06/83.

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Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 175 de Impuesto de Sellos de la siguiente forma:

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“a) Sustitúyese en el artículo 23 la expresión “VEINTICINCO POR MIL (25 º/ºº)” por la expresión “DIEZ POR MIL (10º/ºº)”;

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b) sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 31 la expresión “VEINTICINCO POR MIL (25º/ºº)” por la expresión “DIEZ POR MIL (10º/ºº).”.

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Artículo 2º.- Fíjanse para el período comprendido entre la fecha de promulgación de la presente ley y hasta el 31 de julio de 1983 los siguientes importes, los cuales serán actualizados posteriormente de acuerdo lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Nº 175.

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a) Artículo 44 segundo párrafo, el impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado establécese en la suma de PESOS ARGENTINOS QUINCE ($a 15);

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b) los importes de los actos instrumentados exentos establecidos en el artículo 47 inciso f) modifícase de la siguiente manera:

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b.1) actos cuyo valor no exceda de PESOS ARGENTINOS CIENTO ONCE ($a 111);

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b.2) instrumentos previstos en el artículo 21, para los cuales el valor exento será de PESOS ARGENTINOS ONCE CON DIEZ CENTAVOS ($a 11,10);

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c) artículo 57 las multas por omisión de impuestos por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios serán de PESOS ARGENTINOS CIENTO DIECISEIS ($a 116) a PESOS ARGENTINOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS ($a 1.152);

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d) artículo 58 las multas por infracciones formales fíjanse en PESOS ARGENTINOS CIENTO DIECISEIS ($a 116) a PESOS ARGENTINOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS ($a 1.152);

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e) artículo 81 fíjanse en la suma de PESOS ARGENTINOS SEIS ($a 6) el importe mínimo para apelar ante el superior;

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f) artículo 90 el importe mínimo de impuesto para su pago en cuotas establécese en PESOS ARGENTINOS ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE ($a 11.515).

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Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

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“Toda fracción de impuesto superior a CINCUENTA CENTAVOS ($a 0,50) resultante del cálculo sobre el valor imponible, se completará en más hasta la suma de UN PESO ARGENTINO ($a 1), las fracciones hasta CINCUENTA CENTAVOS ($a 0,50) no se computarán.

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Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, se seguirá el mismo procedimiento.”.

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Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

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Artículo 5º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, archívese.

 

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