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    Sanción y Promulgación: 14 de Julio 1983.

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    Publicación: B.O.T. 25/07/83.

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    CAPITULO I

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    Artículo 1º.- A los fines de esta Ley, se entiende por “Turismo” al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera de su lugar de residencia habitual, invirtiendo en sus gastos, recursos que no provienen del lugar visitado; y por “turista” al individuo o grupo de sujetos de este desplazamiento, que reciban durante el mismo, servicios turísticos.

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    Artículo 2º.- A los fines de esta Ley, se entiende por “actividad turística” todo hecho del hombre realizado personalmente mediante el uso o disposición de bienes o cosas, que genere consecuencias jurídicas y dirigido a satisfacer necesidades turísticas.

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    Artículo 3º.- A los fines de esta Ley, se entiende por “prestadores de actividades o servicios turísticos”, a las personas físicas o jurídicas que en forma habitual y permanente o transitoria, desarrollan actividades con fines de lucro, dirigidos a los turistas.

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    Artículo 4º.- Declárase al Turismo, factor de desarrollo de interés Territorial.

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    Artículo 5º.- En el ámbito jurisdiccional del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, las tareas de fiscalización, planificación, programación, fomento y supervisión de actividades y servicios turísticos, serán ejercidas por el organismo de aplicación que determine el Gobierno del Territorio al reglamentar la presente Ley.

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    Artículo 6º.- A los efectos de cubrir debidamente los objetivos de un desarrollo de la actividad turística en forma racional e integral, se estructurarán zonas turísticas las que serán establecidas por el organismo de aplicación de la presente Ley.

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    Artículo 7º.- Se entiende por “zona turística”, al ámbito geográfico en que los atractivos sean de interés común y de aprovechamiento sistemático e interrelacionado.

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    CAPITULO II

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    Artículo 8º.- El organismo de aplicación, programará, fiscalizará y ejecutará las acciones derivadas de la política de tiempo libre en función turística elaborada con ajuste a objetivos fundamentales a saber:

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    a) Sociales;

    n

    b) económicos;

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    c) recreacionales;

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    d) deportivos;

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    e) culturales;

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    f) geopolíticos;

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    g) conservacionistas.

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    Cuando para el desarrollo de los objetivos indicados se encuentren involucradas otras reparticiones distintas al organismo de aplicación, la acción de éste será coordinada con los organismos pertinentes.

    n

    Artículo 9º.- Los objetivos mencionados se desarrollarán mediante:

    n

    a) La actividad técnica del organismo de aplicación en la orientación, contralor y coordinación del turismo en todos sus aspectos, organizando y llevando a cabo acciones que aseguren la valorización, estímulo y aprovechamiento de los elementos e intereses turísticos de esta Jurisdicción Territorial;

    n

    b) la adecuada administración de los bienes y servicios turísticos;

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    c) el desarrollo armónico de los servicios vinculados con el accionar turístico;

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    d) el fomento para la realización de obras de infraestructura turística;

    n

    e) el resguardo de los bienes culturales;

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    f) la adecuada capacitación turística en el orden público y privado;

    n

    g) el resguardo y protección de los recursos naturales;

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    h) el aprovechamiento turístico de las actividades deportivas;

    n

    i) propiciar acciones de turismo social que permitan una participación integral de la comunidad en el aprovechamiento y beneficios del tiempo libre en función turística;

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    j) propender a través de la difusión turística a incrementar el desarrollo de actividades económicas en el territorio y aprovechar sus recursos, logrando el asentamiento de familias argentinas;

    n

    k) propugnar mediante acciones promocionales, el conocimiento de la oferta turística del Territorio en los mercados emisores actuales y potenciales de turismo, con el objeto de su captación;

    n

    l) la permanente actualización, revisión y formulación del conjunto normativo encargado de regular al turismo;

    n

    ll) la incorporación de la actividad turística a regímenes de fomento establecidos y que se establezcan para otras actividades a desarrollarse en el Territorio, siempre que ello resultare conveniente y se lo determine en coordinación con las reparticiones pertinentes;

    n

    m) propender a la facilitación de la actividad turística coordinando acciones con las autoridades pertinentes.

    n

    CAPITULO III

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    Artículo 10.- Quedan sujetos al régimen de la presente Ley, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los prestadores de servicios o actividades turísticas, definidos en el artículo 3º.

    n

    Artículo 11.- Son derechos de los prestadores de actividades o servicios turísticos:

    n

    a) Recibir el asesoramiento técnico del organismo de aplicación en cualquier campo de la actividad;

    n

    b) los demás que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias.

    n

    Artículo 12.- Son obligaciones de los prestadores de actividades o servicios turísticos:

    n

    a) Cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en un marco ético - profesional que permita un armónico e integral desarrollo del turismo.

    n

    CAPITULO IV

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    Artículo 13.- El Gobierno del Territorio dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el ordenamiento de las actividades y servicios turísticos considerados en la presente Ley, creando asimismo los registros que correspondieren, los cuales serán llevados por el organismo de aplicación.

    n

    Artículo 14.- La autoridad de aplicación designada por el Gobierno del Territorio atenderá el fomento del turismo en sus diversas manifestaciones, para lo cual, y sin perjuicio de otros medios adecuados a este efecto, estará facultada para:

    n

    a) Planificar, promover, fomentar, ejecutar y controlar las actividades y servicios turísticos;

    n

    b) proponer la política turística territorial y las normas reglamentarias para ordenar las actividades y servicios turísticos;

    n

    c) celebrar convenios y negociaciones con las provincias y la Nación, “ad-referendum” del Gobierno Territorial, para promover el intercambio turístico, la realización de obras de infraestructura turística y/o cualquier otra acción de interés para el desarrollo del turismo;

    n

    d) programar el plan de acción anual;

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    e) ejercer la supervisión de los servicios turísticos;

    n

    f) homologar tarifas de servicios turísticos;

    n

    g) propender a la difusión y práctica de los deportes de interés turístico;

    n

    h) fomentar la capacitación turística, tendiente a la optimización y jerarquización de los servicios turísticos;

    n

    i) fomentar y estimular el desarrollo de las pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico en coordinación con los organismos pertinentes;

    n

    j) establecer un sistema de recopilación y procesamiento de datos estadísticos propendiendo al futuro desarrollo de la actividad turística en general;

    n

    k) supervisar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, sus reglamentaciones y normas complementarias;

    n

    l) gestionar becas de capacitación en los distintos niveles de la enseñanza del turismo, ante los organismos pertinentes;

    n

    ll) crear delegaciones de turismo;

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    m) establecer oficinas de informes y asesoramiento al turista;

    n

    n) propiciar el desarrollo del turismo de convenciones;

    n

    ñ) proponer al Gobierno del Territorio, la creación de reservas de interés turístico - recreativo, y centros de interpretación;

    n

    o) evaluar y dictaminar sobre proyectos de infraestructura turística que se le presenten directamente o a través de otros organismos;

    n

    p) convocar a los sectores público y privado, a los efectos de obtener de éstos el asesoramiento honorario en materia turística, pudiendo crear al efecto consejos, comisiones o entidades de naturaleza similar.

    n

    CAPITULO V

    n

    Artículo 15.- Créase el Fondo Territorial de Turismo, cuya recaudación estará a cargo de la autoridad de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Contabilidad Territorial Nº 6, el cual se integrará con los siguientes recursos:

    n

    a) Las sumas que se le asignen dentro del presupuesto general del Territorio;

    n

    b) los aportes que hiciere el Estado Nacional, los Gobiernos provinciales y municipales o comisiones de fomento, y el Gobierno del Territorio;

    n

    c) las donaciones que hicieren las instituciones públicas y privadas;

    n

    d) aranceles derivados de las inscripciones de prestadores de servicios turísticos cuando así lo determine la reglamentación correspondiente;

    n

    e) el producto de los impuestos y los aportes que con destino al Fondo Territorial de Turismo se establezcan por leyes territoriales o nacionales;

    n

    f) el producido de la explotación de bienes, cosas y servicios de uso turístico propiedad del Gobierno del Territorio que sean cedidas en concesión, en la proporción que éste determine;

    n

    g) el producido de la venta de bienes o cosas de uso turístico, propiedad de la Gobernación del Territorio, en la proporción que éste determine;

    n

    h) las sumas que resulten de la aplicación de las multas por infracción a la presente Ley y sus normas reglamentarias.

    n

    Artículo 16.- El Fondo Territorial de Turismo, será de afectación específica y solo podrá ser destinado a objetivos e inversiones turísticas, incluyendo la investigación, desarrollo y conservación de los recursos turísticos, debiendo disponerse del mismo, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contabilidad Territorial Nº 6 y demás disposiciones reglamentarias.

    n

    CAPITULO VI

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    Artículo 17.- Créase el Registro Territorial de Empresas y Actividades Turísticas en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios turísticos, como condición para su desempeño en tal carácter.

    n

    Artículo 18.- El Gobierno del Territorio, reglamentará la especialidad y categoría de las inscripciones respectivas.

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    CAPITULO VII

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    Artículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, podrá ser reprimido por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondieren por el derecho común:

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    a) Apercibimiento;

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    b) multa;

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    c) inhabilitación temporal;

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    d) clausura e inhabilitación definitiva.

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    Artículo 20.- La suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional de Actividades Turísticas, implicará automáticamente medida similar en el Registro Territorial de Actividades Turísticas.

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    Artículo 21.- Los prestadores de servicios o actividades turísticas cuyos derechos hayan sido suspendidos o cancelada definitivamente su inscripción en el Registro Territorial de Actividades y Empresas Turísticas, no podrán operar en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mientras subsistan las medidas indicadas y aún cuando mantuvieran vigente la inscripción o licencia de los prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Actividades Turísticas.

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    Artículo 22.- La verificación de la comisión de infracciones a la presente Ley, y la sustanciación de las actuaciones que por ellos se originaren, se ajustarán al procedimiento que se determine por vía reglamentaria.

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    CAPITULO VIII

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    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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    Artículo 23.- Las normas vigentes que regulan las actividades y servicios turísticos, sus modificaciones, disposiciones complementarias y las que se crearen, serán consideradas como reglamentarias de la presente Ley.

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    Artículo 24.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, cumplido, archívese.

               

    Modificaciones

     

    DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 65 RÉGIMEN TURÍSTICO PROVINCIAL - INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO.

     

    Observaciones

    Año - 1983  -

     


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