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LEY Nº 1570
SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL: MODIFICACIÓN. Sanción: 31 de Octubre de 2024. Promulgación: 20/11/24. D.P.N: 2697/24. Publicación: B.O.P. 20/11/24.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley provincial 777 -Servicio Penitenciario Provincial. Creación-, por el siguiente texto: “Artículo 8º.- La Dirección Provincial como organismo responsable de la conducción del Servicio Penitenciario, está constituida por: I.- Dirección Provincial; II.- Subdirección Provincial; III.- Dirección de Recursos Humanos y Seguridad Penitenciario; IV.- Dirección de Trato y Tratamiento; V.- Departamento de Administración Económica y Financiera; VI.- Departamento de Infraestructura y Construcciones Penitenciarias; VII.- Departamento de Estudios en Contexto de Privación de la Libertad; VIII.- Departamento de Asistencia Médica; IX.- Secretaria General; y X.- Asesoría Jurídica.”.
Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 8°bis a la Ley provincial 777, con el siguiente texto: “Artículo 8°bis.- El Departamento de Estudios en Contextos de Privación de la Libertad estará a cargo de un funcionario que posea preferentemente título docente o sea idóneo en la materia.”.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley provincial 777, por el siguiente texto: “Artículo 17.- Al Departamento de Infraestructura y Construcciones Penitenciarias le compete cumplir con las normas establecidas en el Capítulo VII de la Ley nacional 24.660 -Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad- y sus modificatorias, y proponer las normas que rijan el trabajo penitenciario y la fiscalización de su ejecución y desarrollo, así como las construcciones penitenciarias y los proyectos, estudios y mantenimiento de los edificios, las instalaciones y maquinarias, la comercialización y venta de la producción penitenciaria y el estudio de mercado para este fin.”.
Artículo 4°.- Incorpórase el artículo 17bis a la Ley provincial 777, con el siguiente texto: “Artículo 17bis.- Al Departamento de Estudios en Contexto de Privación de la Libertad le compete la planificación, coordinación, ejecución y supervisión de programas educativos formales y no formales para personas privadas de la libertad, en articulación con el Ministerio de Educación de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace y organismos nacionales correspondientes. Estos programas deben cumplir con los lineamientos establecidos en el Capítulo VIII de la Ley nacional 24.660 sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad y la reinserción social, y con lo establecido en la Ley provincial 1018. El departamento debe operar teniendo en cuenta las siguientes funciones: a) realizar investigaciones sobre la situación educativa, cultural y formativa profesional de las personas privadas de la libertad, promoviendo la recopilación de datos y análisis de las políticas públicas en contexto penitenciario. Los resultados deberán ser utilizados para la mejora continua de las condiciones de reclusión y para la reinserción social de los internos; b) coordinar acciones con organismos del Estado Nacional y Provincial, Juzgados Federales y Provinciales, Organismos No Gubernamentales (ONGs) y actores sociales para garantizar el acceso a los derechos educativos y culturales de las personas privadas de la libertad. El departamento promoverá convenios y acuerdos que fortalezcan el desarrollo educativo y formativo profesional en el contexto de encierro; c) diseñar e implementar programas de formación y capacitación continua para el personal penitenciario en áreas relacionadas con la educación en contextos de privación de la libertad, promoviendo una mejor comprensión de los derechos de los internos y los procesos educativos que contribuyen a su rehabilitación y reinserción social; y d) monitorear y evaluar el impacto y cumplimiento de los programas educativos implementados en los establecimientos penitenciarios. Debe confeccionar informes sobre el avance y los resultados de las iniciativas educativas, proponiendo mejoras y ajustes cuando sean necesarios. Los mismos podrán ser requeridos por autoridades competentes.”.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley provincial 777, por el siguiente texto: “Artículo 18.- Al Departamento de Asistencia Médica le compete la organización de la asistencia sanitaria de los internos y velar por su salud psicofísica; proponer las normas sobre higiene, salubridad y alimentación de los mismos, como así también la fiscalización de todas las actividades inherentes a estos aspectos. Además, proponer el dictado de normas sobre la asistencia sanitaria del personal penitenciario en todos aquellos aspectos relacionados con situaciones de servicio y la organización, fiscalización y ejecución de las acciones necesarias para el desarrollo de estas actividades.”.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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