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Sanción: 08 de Julio de 2025.

Promulgación: 22/07/25. D.P.Nº 1849/25.

Publicación: B.O.P. 22/07/25.

 

CAPITULO I

 ORGANIZACIÓN DE LA OBRA SOCIAL DEL ESTADO FUEGUINO

 

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:

“Artículo 1°.- Créase la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF) como organismo descentralizado de carácter autárquico, de acuerdo al régimen de la presente ley y las leyes nacionales 23.660 y 23.661, quien tendrá a su cargo las prestaciones médico asistenciales del personal, funcionarios y magistrados dependientes de los tres (3) poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, sus municipalidades y comunas, entes autárquicos y descentralizados, agencias de contralor o de fiscalización, Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia, a efectos de procurar su pleno goce del derecho a la salud, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. 

Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Ushuaia, pudiendo establecer su sede central, por decisión del Directorio, en cualquiera de las ciudades de la provincia.”.

 

Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:

“Artículo 2°. – Afiliados. Tendrá por objeto principal el gobierno y la administración del sistema de prestaciones de salud de sus afiliados siendo: 

  1. a) Afiliados obligatorios: incluye a los agentes en actividad de los tres (3) Poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, municipios, incluidas las autoridades superiores, los funcionarios del Estado Provincial y todos los magistrados del Poder Judicial, autoridades electas y designadas, de cada uno de ellos, y de las entidades autárquicas o descentralizadas, agencias de contralor o de fiscalización, Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia, cualquiera sea la modalidad de su nombramiento o designación (permanente, transitorio, gabinete) y siempre que perciba una remuneración habitual o dieta por sus tareas a cargo del Estado provincial.
  2. b) Afiliados familiares:

1.  cónyuge que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal; 

2.  conviviente, cualquiera sea su sexo, con Unión Convivencial inscripta en el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal; 

3.  las/los hijas/os solteras/os menores de veintiún (21) años de edad;

4.  las/los hijas/os del cónyuge o conviviente solteros/as menores de veintiún (21) años de edad que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal;

5.  las/los hijas/os solteras/os mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive que acrediten ser alumnos regulares de establecimientos de enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente y que estén a cargo del afiliado obligatorio;

6.  las/los hijas/os mayores de edad con discapacidad para el trabajo a cargo del afiliado obligatorio y siempre que no cuenten con ningún otro beneficio social o previsional; 

7.  las/os hijas/os con discapacidad; y 

8.  las/los menores bajo guarda, tutela, u otras figuras afines, discernidas con intervención de autoridad judicial, que impliquen su cuidado y atención cotidiana por parte de los afiliados obligatorios.

  1. Jubilados y pensionados del Régimen Previsional Provincial: en tanto hayan aportado en actividad a la obra social provincial por un término no inferior a veinte (20) años. En caso de obtención de beneficio previsional sin alcanzar el piso establecido en el párrafo anterior, salvo la jubilación por invalidez, se deberá aportar mensualmente, además del importe establecido en el artículo 19 inciso d), el importe que establece el artículo 19 inciso c), hasta alcanzar veinte (20) años de aportes efectivos a la Obra Social.
  2. d) Afiliados voluntarios: podrán incorporarse como afiliados voluntarios a los servicios de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF): los cónyuges o convivientes de los afiliados obligatorios, aun cuando sean beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal, siempre que acrediten residencia efectiva en la Provincia; y los integrantes del grupo familiar primario que se incorporen en los términos del inciso g) del artículo 4° de la presente ley.”.

 

Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:

“Artículo 3°. - La Obra Social otorgará las siguientes prestaciones en forma directa o por intermedio de terceros de:

  1. servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos, ópticos y de estudios destinados al fomento, prevención, recuperación de la salud y rehabilitación del individuo a la vida útil; y
  2. b) cualquier otro servicio social que instituya la Obra Social.

Para la atención de las prestaciones mencionadas en el inciso a) precedente la Obra Social destinará como mínimo el noventa por ciento (90 %) de sus recursos brutos.”.

 

Artículo 4°.- Incorpórase el artículo 3° bis en la Ley provincial 1071, con el siguiente texto:

Artículo 3° bis - Establécese el procedimiento para la adquisición de medicamentos por parte de la Obra Social, con el fin de garantizar la cobertura oportuna, eficiente y transparente de las prestaciones farmacéuticas a sus afiliados, el cual se priorizará acorde a:

  1. a) los medicamentos clasificados como de alto requerimiento serán tramitados por el fondo específico para enfermedades de alto requerimiento;
  2. b) los medicamentos de tratamiento crónicos, para las patologías que defina la auditoria médica y farmacéutica, se dispensarán por la farmacias propias, con la finalidad de fortalecer las mismas; y
  3. c) el resto de los medicamentos serán dispensados en forma directa o por intermedio de terceros.”.

 

Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley provincial 1071, por el siguiente texto:

“Artículo 4°.- El carácter de beneficiario, otorgado en artículo 2º de la presente, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación del empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo:

  1. a) en caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieren desempeñado en forma continua durante tres (3) meses como mínimo, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
  2. b) en caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aportes;

c)         en caso de suspensión del trabajador sin percepción de haberes, éste conservará su condición de beneficiario por el término de tres (3) meses contados desde el inicio de la suspensión, sin obligación de realizar aportes ni contribuciones. Vencido dicho plazo, podrá optar por mantener

 

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