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LEY Nº 1600 SALUD: GARANTÍA DE FINANCIAMIENTO DE INSTITUCIONES ASISTENCIALES: MODIFICACIÓN.
Sanción: 15 de Diciembre de 2025. Promulgación: 18/12/25. D.P.N° 2950/25. Publicación: B.O.P.: 18/12/25. Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley provincial 1004, por el siguiente texto: “Artículo 10.- Los terceros financiadores obligados al pago deben abonar las facturas que emitan los efectores públicos de salud a los treinta (30) días corridos de su presentación al cobro. Caso contrario, y previa constitución en mora, se iniciarán las acciones legales pertinentes para perseguir el cobro. La mora en el pago acarreará un interés moratorio y punitorio, conforme la tasa de interés activa desde ciento ochenta (180) días que aplique el Banco de Tierra del Fuego (BTF) a sus clientes para el primer caso y la misma tasa más dos puntos para los segundos. Sin perjuicio de los convenios de plan de pago que se puedan suscribir entres las partes y las pautas establecidas en cláusulas particulares del mismo. La autoridad de aplicación podrá, mediante el instrumento administrativo pertinente, modificar el plazo establecido para el pago de la factura cuando las circunstancias así lo justifiquen.”. Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley provincial 1004, por el siguiente texto: “Artículo 11.- Todas las sumas adeudadas que se generen en el marco de la presente ley, cualquiera sea su origen, incluyendo las derivadas de convenios, contratos, facturaciones, prestaciones o cualquier otra obligación vinculada a su aplicación, debidamente certificadas por el procedimiento indicado por la autoridad de aplicación, tendrán carácter de título ejecutivo y deberán ser cobradas mediante la vía de apremio. Las acciones judiciales de cobro serán iniciadas por el Ministerio de Salud, a través de las dependencias que se disponga, sin perjuicio de aquellas que pudieran ejercer la Fiscalía de Estado de la Provincia.”. Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |