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LEY Nº 1601 CULTIVO Y PRODUCCIÓN DE SALMÓNIDOS: PROHIBICIÓN EN AGUAS LACUSTRES Y MARÍTIMAS DE LA PROVINCIA: MODIFICACIÓN. Sanción: 15 de Diciembre de 2025. Promulgación: 18/12/25. D.P.N° 2951/25. Publicación: B.O.P.: 18/12/25. Artículo 1°.- Sustitúyese el texto de la Ley provincial 1355 por el presente texto normativo que regula el desarrollo sustentable de la acuicultura como actividad agropecuaria integral en aguas continentales y marítimas jurisdiccionales de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Artículo 2°.- Es objeto de la presente ley promover el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura continental y marítima en la Provincia, considerando el triple abordaje, tanto ambiental, social como económico bajo la premisa principal e irrenunciable del cuidado del ambiente. Artículo 3°.- Prohíbese toda actividad de cultivo y producción de salmónidos en aguas del Canal Beagle, a fin de asegurar la protección y preservación integral de este ecosistema costero singular, para el mantenimiento de su biodiversidad marina y usos actuales. En los lagos y lagunas, cursos de ríos y arroyos se practicará el uso consuntivo de las aguas, la autoridad de aplicación garantizará las tareas actuales de resguardo de reproductores y repoblamiento de peces, en acuerdo con los parámetros de sustentabilidad de cada recurso hídrico, según lo establece la Ley provincial de Aguas 1126. Artículo 4°.- En función del principio de aplicación armónica de las leyes, la presente se aplicará conjuntamente con las leyes provinciales 55, 244, 1126 y 1168 y aquellas otras que tengan relación con la transformación sostenible de los recursos naturales en tanto no colisionen con lo que en este plexo, se establece y las nacionales de contenidos mínimos relativas a los recursos hidrobiológicos y sus normas complementarias dictadas o a dictarse, particularmente la Ley nacional 27.231 y las normativas que se dicten en su consecuencia. Artículo 5°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Pesca y Acuicultura, dependiente del Ministerio de Producción y Ambiente, el Centro de Desarrollo Pesquero y Acuícola de Tierra del Fuego, a los efectos de promover la investigación aplicada, la producción acuícola, poner en valor los recursos genéticos de la Provincia, y favorecer la transferencia de conocimiento y la vinculación tecnológica con instituciones afines, en pos de implementar una acuicultura sostenible en todo el territorio provincial. Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, reglamentará los procedimientos para la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) en el ámbito provincial, a los fines de delimitar zonas aptas para el desarrollo de la acuicultura, anticipar impactos y ordenar el uso del agua y ambientes asociados. La implementación, alcance y requisitos de dicha evaluación serán definidos reglamentariamente, conforme a criterios técnicos productivos y de sostenibilidad, con el fin de evaluar potenciales impactos ambientales de manera integral y anticipada, coordinando el manejo y desarrollo del agua, la tierra y los recursos relacionados para maximizar el bienestar social y económico sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas. Artículo 7°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Producción y Ambiente, a través de la Secretaría de Pesca y Acuicultura, o el organismo que en el futuro la reemplace. Las modalidades de intervención, criterios técnicos y atribuciones específicas del área, serán establecidas en la reglamentación respectiva. La presente ley no implica modificación ni derogación, expresa ni tácita, de las competencias asignadas a las autoridades de aplicación previstas en las leyes provinciales 55, 244, 1126 y 1168, las cuales conservan su plena vigencia. La autoridad de aplicación establecida en el artículo 7° de esta norma, ejercerá sus funciones exclusivamente en el marco de esta ley, en coordinación con los organismos competentes, conforme al principio de gestión integrada de los recursos naturales y al respeto del reparto de competencias vigente en el ordenamiento jurídico provincial. Artículo 8°.- Establécese la obligatoriedad de presentar la Guía de Aviso de Proyecto (GAP) y Estudio de Impacto Ambiental (EslA), de manera previa al desarrollo de proyectos acuícolas que quieran emplazarse en la Provincia, bajo los lineamientos mínimos estipulados en las leyes provinciales 55, 244, 1126 y su normativa reglamentaria. Artículo 9°.- En razón del objeto de la presente, conforme el artículo 2°, incorpórase el artículo 6° bis a la Ley provincial 1126, con el siguiente texto: ‘‘Artículo 6° bis: La Secretaría de Pesca y Acuicultura y la Secretaría de Ambiente, o las que en el futuro las reemplacen, son autoridades de aplicación concurrentes de la presente en función de sus respectivas incumbencias. Las modalidades y condiciones de intervención serán establecidas mediante reglamentación.”. Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 32 del Capítulo IX de la Ley provincial 244, por el siguiente texto: “Artículo 32.- Será facultad del Poder Ejecutivo, mediante reglamentación específica, establecer las formas de aprobación de proyectos, otorgamiento, disposición y autorizaciones de uso del agua para el desarrollo de la acuicultura sustentable.”. Cada proyecto productivo a presentar, deberá tener en cuenta diseños de sistemas estandarizados de crianza, entre otros, el sistema de Circuito Cerrado de Recirculado de Agua (“RAS”). Todos ellos contemplarán su construcción en función de las características y tipo de cada emprendimiento y estructuras adaptadas a los requerimientos de cada especie en particular objeto de cultivo, en equilibrio con los ecosistemas naturales.”. Artículo 11.- Establécese que un porcentaje de la producción total de los proyectos de acuicultura a desarrollarse en la Provincia, serán reservados para el consumo local, dicho porcentaje se establecerá por reglamentación. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación deberá crear programas y estímulos con el objeto de alentar a productores locales a realizar desarrollos acuícolas en la Provincia. Artículo 12.- La autoridad de aplicación asignará las partidas presupuestarias para los gastos e inversiones que demanden las acciones de investigación, fiscalización, contralor, extensión y toda aquella que sea necesaria para el cumplimiento de la presente. Artículo 13.- Otorgar al Poder Ejecutivo un plazo máximo de noventa (90) días corridos de sancionada la presente ley, para su reglamentación. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |