|
1611 LEY Nº 1611
LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. Sanción: 08 de Julio de 2025. Promulgación: 07/01/26. (De Hecho). Veto Parcial Dec. N.º 1866/25. Insistencia Legislativa Res. N.º 306/25. Publicación: B.O.P. 08/01/26. LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR TITULO I Del Registro Civil CAPÍTULO I Jurisdicción, Objeto y Principios SECCIÓN ÚNICA Jurisdicción y Competencia Artículo 1º.- El Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico es un organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Ciudadano y Justicia o del organismo que en el futuro lo reemplace. Estará a cargo de una Dirección General del Registro Civil secundada por una Subdirección, la Dirección General deberá tener su sede en la Ciudad Capital de la Provincia. Artículo 2º.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y se regirá por esta ley y las leyes nacionales sobre la materia. Artículo 3º.- Compete al Registro, la inscripción de todos los hechos y actos que den origen, alteren, modifiquen o adecúen el estado civil o la capacidad de las personas. Asimismo, le corresponderá la registración de las uniones convivenciales, sus pactos, sus ceses y toda otra registración establecida por esta ley. CAPÍTULO II Principios Registrales, Elementos de la Registración SECCIÓN I Principios de la Registración Civil Artículo 4º.- Principio de Esencialidad. Todo trámite que deba realizarse ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, conforme a esta ley, se considera como servicio esencial de la Provincia, no pudiendo ser suspendida, limitada o impedida la tramitación del mismo. Artículo 5º.- Principio de Registración Oportuna. Todo hecho o acto inscribible, conforme a esta ley, debe ser asentado por el Oficial Público sin dilación alguna desde la toma de conocimiento de la existencia del mismo o desde su comunicación. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan conocimiento de un hecho o acto inscribible, deben comunicarlo inmediatamente al Registro Civil para su registración o toma de razón. Artículo 6º.- Presunción de Exactitud. Se presumen exactos y verídicos los hechos y actos que se encuentren inscriptos por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, hasta tanto el mismo no sea modificado, adecuado o cancelado conforme las previsiones de esta ley o leyes nacionales que rijan la materia. Los documentos registrales, como las certificaciones de datos expedidas por el Registro Civil, tienen el carácter de instrumento público y hacen plena fe de los datos contenidas en ella. Cuando se cuestionen administrativa o judicialmente hechos u actos inscriptos en el Registro Civil, debe conjuntamente instar la rectificación correspondiente del dato que haya sido impugnado. Artículo7º.- Principio de Integralidad y Oponibilidad. Las registraciones efectuadas en el Registro Civil se presumen íntegras respecto de los hechos y actos inscritos. Todo lo registrado en el Registro Civil inscripto es oponible a terceros con efecto retroactivo a la fecha de la solicitud de inscripción. Artículo 8º.- Principio de Titularidad. Ninguna registración puede ser alterada, modificada o adecuada sin el previo consentimiento del titular del registro asentado. El consentimiento debe archivarse en el legajo base mientras el titular de la registración se encuentre con vida. Artículo 9º.- Principio de Publicidad. Las personas tendrán libre e irrestricto acceso a los datos propios que figuren inscriptos en el Registro Civil, bajo las modalidades que determine el mismo, sin poder limitar, impedir o cercenar su acceso. Artículo 10.- Principio de Reserva en las Modificaciones de Actas. Toda modificación del contenido de las inscripciones debe ser confeccionada en un formato codificado y correlacionado con la modificación correspondiente, que se expedirá por acta separada. SECCIÓN II Elementos Definitorios de la Registración Civil Artículo 11.- Elementos definitorios del Registro Civil. El sistema de registración civil es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización y funcionamiento es de competencia del Registro Civil, conforme a esta ley, las normas, resoluciones y circulares que se emitan posteriormente para su correcto funcionamiento. Todas las registraciones se efectuarán mediante un sistema digital y automatizado. Artículo 12.- Firma Electrónica/Digital. Cada delegación del organismo contará con una firma electrónica o digital reconocida. Con tales firmas, se practicarán los asientos de las inscripciones y las certificaciones que se expidan de su contenido. Artículo 13.- Instrumentos Públicos. El Registro Civil de la Provincia expedirá testimonios o certificados de la información requerida. Los mencionados y sus copias revestirán carácter de instrumento público. Artículo 14.- Solicitudes y Comunicaciones entre el Registro Civil y demás organismos. Las comunicaciones entre el Registro Civil y los demás organismos públicos o privados se practicarán mediante medios electrónicos. Todas las Administraciones Públicas, en el ejercicio de su competencia y bajo su responsabilidad, pueden solicitar al Registro Civil el acceso a los datos que consten en el Registro, con las excepciones de los datos especialmente protegidos por esta ley, leyes nacionales o aquellos que se encuentren amparados en la legislación. La solicitud y el envío se deben realizar mediante procedimientos electrónicos que garanticen la exactitud de su contenido y bajo los requisitos y prescripciones técnicas que establezca el Registro Civil. Los organismos públicos del Estado nacional, provincial y/o municipal que, en cumplimiento de sus funciones soliciten información sobre los hechos o actos vitales de alguna persona, se le otorgará dicha información sin restricción alguna. CAPÍTULO III Funciones y recursos SECCIÓN I Funciones del Registro Civil Artículo 15.- Funciones. Compete al Registro Civil ejercer las siguientes funciones: a) inscripción de los hechos y actos vitales de las personas domiciliadas o en tránsito en la Provincia, los que se mantendrán permanentemente actualizados; b) inscripción de todos los hechos y actos que creen, alteren, modifiquen, adecuen o extingan el estado civil y capacidad de las personas; c) registración de las uniones convivenciales, sus pactos y sus ceses conforme lo dispuesto por el Código Civil y Comercial Argentino (CCyC)-; d) registración y sus actualizaciones del régimen patrimonial del matrimonio; e) toda resolución administrativa o judicial que sea susceptible de inscripción conforme la finalidad de esta ley; f) elaborar las estadísticas vitales correspondientes a nacimientos, matrimonios, defunciones, uniones convivenciales y toda aquella estadística útil para la Provincia; g) expedición de testimonios de sus asientos, certificados o informes requeridos con las limitaciones de esta ley; h) colaborar en el ejercicio de sus funciones con las autoridades judiciales y de seguridad, a los fines de la identificación de las personas; i) velar por el respeto al derecho de la intimidad, personalidad e identidad de las personas y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el Registro Civil; j) clasificación y procesamiento de la información relacionada con el potencial humano, creando bases de datos demográficos de la población provincial; k) realización de las actividades estadísticas tendientes a mantener un censo permanente de la población provincial; y l) promover la formación del personal calificado que requiera la institución para alcanzar sus fines. SECCIÓN II Recursos del Registro Civil Artículo 16.- Recursos – Presupuesto. Los recursos del Registro Civil estarán constituidos por las partidas presupuestarias que le asigne la Provincia, en función del presupuesto elaborado anualmente por la Dirección General. A tal fin, debe la Dirección proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como un plan de trabajos públicos para su elevación al Poder Ejecutivo. Artículo 17.- Adicional Tareas Registrales. Los agentes del Registro Civil percibirán un resarcimiento denominado “tareas registrales” que consistirá en la suma remunerativa y no bonificable equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de la remuneración mensual, normal, habitual, regular y permanente de la categoría de revista de cada agente del escalafón seco y para los profesionales universitarios (escalafón EPU) será establecido por vía de reglamentación del Poder Ejecutivo, la cual no podrá ser inferior al adicional que, por tareas registrales, perciba el personal P.A.y T. con categoría 24 del propio organismo. Todos los profesionales podrán ejercer su profesión libremente, excepto cualquier actuación vinculada al organismo que integran. SECCIÓN III De los Oficiales Públicos Artículo 18.- Oficial Público. Los oficiales públicos son aquellos agentes del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los cuales se les ha otorgado tal calidad mediante resolución ministerial correspondiente. Los hechos y actos que ellos inscriban o rubriquen gozan de presunción de exactitud y veracidad. Artículo 19.- Requisitos.Para ser Oficial Público del Registro Civil, se debe contar con título secundario o superior, cursar y aprobar una capacitación sobre registración e identificación civil. Dicha capacitación y posterior evaluación debe realizarse anualmente para los agentes del organismo que así lo solicitaren, para ser promocionados a la categoría de Oficial Público. No se otorgará la calidad de Oficial Público sin la correspondiente evaluación. Los que revistan el carácter de Oficial Público al momento de la sanción de esta ley, mantendrán tal carácter mediante resolución ministerial que los confirme previo una evaluación en las que se debe como mínimo exigir conocimientos en materia legal, registral e identificatoria. Artículo 20.- Auxilio de la Fuerza Pública.Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el Oficial del Registro Civil estará facultado para requerirla. Artículo 21.- Responsabilidad. Los oficiales públicos son civil y penalmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que correspondiere. Artículo. 22.- Limitaciones en las Inscripciones. El oficial público no podrá consignar en las inscripciones enunciaciones improcedentes, o que no deban declararse con arreglo a la ley, o que nofueran autorizadas por la Dirección. Artículo 23.- Prohibiciones sobre Inscripciones. Los oficiales públicos no podrán autorizar, rubricar o validar inscripciones ni emitir certificaciones que se refieran a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos, el mismo Oficial Público debe solicitar su reemplazo. Artículo 24.-Prohibiciones del Personal del Registro Civil. El personal del Registro Civil no puede revelar información a terceros ajenos al Registro Civil, que haya llegado a su conocimiento en razón o con motivo de su función. Están obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes en los registros, archivos y legajos del Registro Civil. Los agentes, empleados y oficiales públicos del Registro Civil no tendrán incompatibilidad alguna con el ejercicio de sus profesiones, excepto en tramitaciones propias dentro del Registro Civil. Ningún empleado del Registro Civil podrá litigar contra el Registro Civil, excepto por cuestiones personales o disciplinarias. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas para el personal de la Administración Pública Provincial, el otorgamiento de beneficios o mantener vinculaciones que signifiquen beneficios a terceros constituirá falta grave, que se sancionará con un mínimo de suspensión de treinta (30) días del agente. La reiteración de la falta implicará exoneración del agente. TITULO II Registración Civil CAPÍTULO I Disposiciones Generales: Artículo 25.-Deber de Inscripción. Todo hecho u acto que de origen altere, modifique, o extinga los derechos personalísimos, su capacidad o estado civil de las mismas, debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur. Podrá inscribirse a solicitud de la persona cualquier otro dato personal que el interesado requiera y lo considere determinante, para su identificación personal, su capacidad o estado civil. Artículo 26.- Estadísticas. Corresponde al Registro Civil elaborar y proporcionar los datos estadísticos correspondientes a nacimientos, defunciones, defunciones de menores de un (1) año, matrimonios, divorcios, uniones convivenciales y adopciones, las que serán de libre acceso para los organismos del Gobierno provincial y todas las entidades que así lo requieran. Artículo 27.- Tipos de Inscripción. La registración se dividirá en: a) Autónomas: aquellas que sin depender de una inscripción previa, dan origen o extingan derechos personalismos o el estado civil de las personas; b) Modificatorias: aquellas que, dependiendo de una inscripción previa, alteren, modifiquen o adecuen derechos personalísimos, relaciones familiares, capacidad o estado civil de las personas; c) Personales: aquellas que sin crear, alterar, modificar o extinguir derechos personalísimos, capacidad o estado civil de la persona, resultan para el Estado provincial imprescindibles para la identificación personal del ciudadano o sus relaciones de familia; y d) Simples anotaciones: aquellas que la persona solicite registrar, a los fines de su mejor identificación personal. CAPÍTULO II Inscripciones Autónomas SECCIÓN I Nacimiento Artículo 28.- Inscripción de nacimientos. Deben registrarse en el Registro Civil los nacimientos que: a) ocurran en el Territorio de la Provincia. La inscripción debe registrarse por ante el Oficial Público que corresponda al lugar en donde se haya producido el nacimiento; b) sean ordenados por juez competente; y c) los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, siempre que el primer puerto o aeropuerto de arribo corresponda a la jurisdicción provincial. Prueba del Nacimiento Artículo 29.- Nacimientos en Establecimiento Médico con Atención Médica. Los nacimientos ocurridos en establecimiento médico asistencial, con atención médica se probarán mediante el Certificado Electrónico de Nacimiento (CEN), el cual debe reunir las características del artículo 39 y deberá ser firmado digitalmente por el agente sanitario que haya atendido el parto. El CEN se remitirá electrónicamente al Registro Civil, quien le asignará automáticamente el número de matrícula. Al momento de la alta médica de la parturienta, se le otorgará a la misma o su cónyuge, conviviente o familiar responsable, constancia de la comunicación del certificado electrónico de nacimiento y se le hará saber la obligación de registrar el nacimiento ocurrido en el plazo y oficina correspondiente. El otorgamiento del alta médica sin tales requisitos hace responsable al médico interviniente y el director médico de la institución. No se habilitará ningún establecimiento médico asistencial para atender partos si no contaran con los equipos necesarios para confeccionar el CEN. Artículo 30.- Nacimientos fuera de establecimiento medico asistencial con asistencia médica. Los nacimientos ocurridos fuera de un establecimiento médico asistencial se probarán mediante el Certificado de Nacido Vivo (CNV), el cual debe reunir en formato papel de idénticas características que el CEN, debiendo ser firmado de puño y letra por el profesional médico interviniente. Será obligación del firmante del CNV remitir en forma inmediata a la Delegación del Registro Civil de la jurisdicción, en donde se hubiere producido el parto. Los partos domiciliarios programados deben ser informados por el médico o la progenitora al Registro Civil, con una anticipación de tres (3) meses a la fecha probable de parto. En estos casos, el Registro Civil proveerá un CNV en formato papel con la identificación precisa de la progenitora, fecha probable de parto y profesional interviniente en el parto. Artículo 31.- Nacimientos fuera del Establecimiento Médico Asistencial sin Atención Médica. Los nacimientos ocurridos fuera de un establecimiento médico asistencial sin atención médica se probarán, mediante un certificado médico emitido por un establecimiento médico asistencial público, con determinación de edad presunta y acreditación del estado puerperal de la progenitora. Asimismo, se acompañaran los elementos probatorios que determine el Registro Civil mediante Resolución al efecto. Artículo 32.- Plazo. Ocurrido el nacimiento o las comunicaciones establecidas en los artículos anteriores, los progenitores dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles para solicitar, ante la oficina correspondiente al lugar de nacimiento, la registración del mismo y proceder a imponer el nombre y apellido al nacido/a. Artículo 33.- Cobertura de Salud del nacido/a. Todos los agentes de seguro de salud y las entidades de medicina prepaga que operen en el Territorio de la Provincia, deben incorporar de manera provisoria y hasta un plazo máximo de tres (3) meses de ocurrido el nacimiento a las hijas e hijos de las afiliadas y afiliados, con la sola acreditación del acta de nacimiento que contenga la vinculación filial entre la afiliada/o y la/el nacida/o. Transcurrido dicho plazo, los agentes del seguro de salud o entidad de medicina prepaga pueden disponer la suspensión de la afiliación de la niña o niño, hasta tanto el afiliado titular presente el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la niña o niño. Artículo 34.- Inscripción de oficio – obligatoriedad: Transcurrido el plazo indicado en el artículo 32, sin haber realizado la inscripción por parte de los sujetos obligados, el Registro Civil inscribirá de oficio en el término de cinco (5) días hábiles el nacimiento con los datos que contenga el Certificado, debiendo en lo posible, cotejar con sus propios registros la identidad de la progenitora, la existencia de cónyuge, e hijas/os anteriores. El nacido/a se registrará solo con filiación y apellido de quien hubiere dado a luz, salvo que se compruebe la existencia de hijas/os anteriores de la misma pareja, en cuyo caso se registrará con el apellido que les haya colocado a sus hermanos. Artículo 35.- Inscripciones fuera del término Establecido – Inscripción tardía administrativa. No habiendo el Registro Civil tomado conocimiento del hecho del nacimiento y habiendo transcurrido todos los plazos de los artículos anteriores, se procederá a la inscripción tardía y administrativa al ciudadano, debiendo cumplimentar los siguientes recaudos: a) certificado negativo de inscripción de nacimiento, emitido por la oficina del lugar donde presuntamente hubiere ocurrido el nacimiento; b) certificado expedido por médico con matricula habilitante, en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento; y c) informe del Renaper en donde conste si la persona, cuyo nacimiento se pretende inscribir, está identificada, matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; o en su caso, Certificado de Pre-identificación (CPI), en el que conste que, con los datos aportados por la persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de matrícula en el organismo. Artículo 36.- Inscripciones de Nacimiento Judiciales: Si la persona no registrada le fuere denegada la inscripción en sede administrativa o no cumpliere con los requisitos del artículo anterior, de oficio el Registro Civil iniciará el proceso judicial ante el Juzgado con Competencia en Familia de la jurisdicción y mediante el proceso más abreviado que prevea la ley local. Artículo 37.- Obligados a notificar el Hecho del Nacimiento. Se encuentran obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata y remitiendo al registro el certificado que acredite el nacimiento: a) los directores, administradores, o persona designada por autoridad competente del establecimiento asistencial, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos; b) el profesional médico, obstétrico o enfermero que hubiere atendido el parto: y c) la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo de buques o aeronaves, mediante copia certificada del libro de abordo, que debe presentar a la oficina del Registro Civil correspondiente al primer puerto o aeropuerto de arribo con jurisdicción provincial, dentro de los cinco (5) días hábiles. Artículo 38.- Obligados a solicitar la Inscripción del Nacimiento. Se encuentran obligados a solicitar la inscripción del nacimiento en el plazo establecido anteriormente: a) los Progenitores; b) a falta de ellos, los parientes en línea recta de la progenitora, o su cónyuge, o conviviente; y c) todo funcionario público que tome conocimiento del hecho del nacimiento. Artículo 39.- Contenido del Certificado. A los efectos de completar la inscripción de la recién nacida/o, el Registro Civil debe implementar certificados electrónicos y en papel, los cuales mínimamente deben contener los siguientes datos: a) de la progenitora: nombre, apellido, número de DNI, edad, nacionalidad, domicilio, estado civil e impresión dígito pulgar derecha, de no contar con DNI; b) de la recién nacida/o: nombre con el que se pretende inscribir, sexo, edad gestacional, peso al nacer e impresión plantal derecha; c) tipo de parto: simple, doble o múltiple. Si es producto de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) debe dejarse constancia de ello y acompañar copia del consentimiento informado, en donde conste la voluntad procreacional, para ser archivado a perpetuidad en el legajo base; d) nombre y apellido, firma electrónica u ológrafa según corresponda, matrícula del profesional médico, obstétrico o agente sanitario habilitado que atendió el parto; e) fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del certificado; y f) datos del establecimiento médico asistencial, nombre y domicilio completo. El/los prenombre/s y apellido o apellidos de la recién nacida/o insertos en el Certificado de Nacimiento pueden ser modificados hasta el momento de su inscripción registral. Artículo 40.- Contenido de la Inscripción. La registración del recién nacido/a deberá contener: a) a los fines identificatorios: nombre, apellido del recién nacido/a, localidad y provincia, hora, día, mes y año en que se produjo el nacimiento, domicilio de sus progenitores; b) a los fines filiatorios: nombre, apellido y número de DNI de los progenitores; c) a los fines estadísticos: sexo de la recién nacida/o, peso y edad gestacional y tipo de parto. Si del parto naciere más de una (1) persona viva, se registrarán en forma correlativa haciéndose mención en cada uno de la existencia de los demás; y d) nombre, apellido y número de DNI del declarante si lo hubiere. En los casos que los progenitores carecieran de DNI, se dejará constancia de la edad y nacionalidad de los progenitores. La oficina registradora tomará, en forma inmediata, los datos necesarios para iniciar las gestiones necesarias, a fin de lograr la registración o identificación del o los progenitores conforme los términos de la Ley nacional 27.611. PARAGRAFO I Reconocimiento: Artículo 41.- Reconocimiento. El reconocimiento podrá ser efectuado ante cualquier oficina del Registro Civil y requerirá: a) nombre, apellido, número de DNI y domicilio del reconociente; b) nombre, apellido, fecha y lugar de nacimiento del reconocido; c) número de DNI y domicilio si lo conociere del reconocido; y d) nombre y apellido de la progenitora y número de DNI y domicilio de la misma si lo conociere. Artículo 42.- Reconocimiento de Persona por Nacer. A los efectos de proceder al reconocimiento de un hijo por nacer, el reconociente se presentara ante cualquier oficina del Registro Civil, debiendo presentar un certificado médico expedido por efector público o establecimiento de salud privado que contenga: a) firma y sello del profesional que acredite el estado de gravidez y fecha de confección del mismo; b) datos identificatorios de la embarazada: nombre, apellido y matricula de identidad; y c) tiempo gestacional y fecha probable de parto. Al reconociente se le debe entregar constancia de su acto. No se podrá otorgar copia del reconocimiento. Artículo 43.- Reconocimiento de Persona por Nacer. Composición del Nombre. En caso de presentarse el reconociente de la persona por nacer, en forma conjunta con la embarazada, se omitirán los requisitos de los incisos a) y c) del artículo anterior y podrán acordar en este acto el nombre y el apellido o la composición del mismo. Artículo 44.- Reconocimientos fuera del Registro Civil. En los supuestos que el reconocimiento se efectuase por instrumento público o privado, o las que deriven de actos de última voluntad, se deberá insertar en el acta datos de la escritura, o hacer referencia al instrumento privado y guardarse a perpetuidad bajo expediente. PARAGRAFO II Técnicas de Reproducción Humana Asistida Artículo 45.- Registración. Los nacidos por las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer, que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 46 y 47 de esta ley, con independencia de quién haya aportado los gametos. Artículo 46.- Consentimiento Previo Libre e Informado. El consentimiento previo, libre e informado y certificado por la autoridad competente, debe ser presentado conjuntamente con el CNV por ante la oficina del Registro Civil, en donde se realiza la inscripción de nacimiento. El mismo debe ser archivado a perpetuidad y solo podrá tener acceso al mismo el interesado, sus progenitores, su tutor o por resolución judicial que lo solicite. Artículo 47.- Requisitos para la Validez Registral del Consentimiento. El consentimiento debe protocolizarse por ante escribano público o certificar por ante la autoridad sanitaria de la jurisdicción. El consentimiento informado no podrá sufrir modificación alguna ni rectificación de los consentimientos prestados. PARAGRAFO III Nombre Artículo 48.- Asignación de Nombres. Comunicado el nacimiento al Registro Civil, los progenitores dispondrán del plazo establecido para solicitar la registración del hecho. En tal oportunidad, los progenitores de común acuerdo procederán a seleccionar el nombre y la composición del apellido del recién nacido, pudiendo modificar libremente el consignado en el certificado de nacimiento. En caso de no ser los progenitores o alguno de ellos quienes concurran a solicitar la inscripción, la elección puede ser efectuada por quien solicite la registración, acreditando facultades expresas para tal fin. En defecto de ello, el Oficial Público del Registro Civil que realice la inscripción, está facultado para imponer el nombre del menor, tomando como base lo declarado por los progenitores en el certificado de nacimiento; caso contrario, procederá a realizar la inscripción con el nombre que el Oficial Público designe. En todos los casos, se priorizara la registración de la persona por sobre asignación de nombre o composición de apellido. Artículo 49.- Limitaciones al Prenombre. El Oficial Público que realice la inscripción deberá oponerse a la registración de: a) más de tres (3) prenombres; b) más de dos (2) apellidos; c) apellidos como prenombres; d) prenombres idénticos a hermanos con vida; y e) prenombres extravagantes. Serán considerados extravagantes aquellos prenombres que afecten o menoscaben en forma actual o futura la dignidad de la inscripta/o. En el supuesto de insistencia de los progenitores sobre el nombre seleccionado, el Oficial Público deberá remitir la consulta a la Dirección General, la cual emitirá resolución fundada en el plazo de veinticuatro (24) horas. Artículo 50.- Apellido. Las hijas/os con un solo vínculo filial serán inscriptos con el apellido de ese progenitor. Las hijas/os que tuvieran más de un vínculo filial, serán registrados con el apellido de uno de sus progenitores, o con la integración doble que de común acuerdo determinen hasta un máximo de dos (2) apellidos. A falta de acuerdo, el Oficial Público del Registro Civil en donde se deba realizar la inscripción, procederá a notificar a los progenitores todas las opciones de determinación del apellido y realizará un sorteo a fin de seleccionar una de ellas. En el caso que la otra filiación se determine posteriormente, se mantendrá el apellido o composición de apellido con el que se hubiera inscripto a la persona, salvo que de común acuerdo los progenitores manifiesten su voluntad de cambiarlo ante el Oficial Público del Registro Civil. Esta facultad caduca en el plazo de un (1) mes desde que se hubiera registrado la otra filiación. Artículo 51.- Cambio de Nombre Administrativo. Los cambios de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal, alteración o supresión del estado civil o la identidad, tramitarán por ante cualquier delegación del Registro Civil de la Provincia. En los casos de cambio de prenombre y/o apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal, alteración o supresión del estado civil o de la identidad, se dará curso acreditándose la denuncia penal correspondiente. El procedimiento para realizar lo dispuesto por el presente artículo no podrá extenderse más allá de treinta (30) días hábiles de efectuada la petición. SECCIÓN II Matrimonios Artículo 52.- Deber de Registración. Se inscribirán en los libros de matrimonios: a) todos aquellos que se celebren por ante un Oficial Público de Registro Civil de la Provincia de Tierra del Fuego; b) aquellos que sean ordenados por Juez competente. En este caso se transcribirá los datos de la sentencia que lo ordene; c) los realizados por capitanes de buques o aeronaves argentinas en ejercicio de sus funciones, debiendo comunicarlo inmediatamente a la oficina del Registro Civil, siempre que el primer puerto o aeropuerto argentino de arribo corresponda a jurisdicción provincial; d) a distancia; y e) In extremis. Artículo 53.- Celebración. El matrimonio se celebrará en la forma establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). Los contrayentes deberán presentarse con la documentación exigible, como así también completar la solicitud inicial establecida por el artículo 416 del CCyC, ante cualquier oficina del Registro Civil, con la antelación que fije la reglamentación respectiva, la cual deberá permitir un plazo suficiente para facultar la posibilidad de oposición al matrimonio y su publicidad. En la solicitud inicial se fijará fecha y hora de celebración, como así también el Oficial Público encargado de llevar adelante el acto matrimonial. No podrá limitarse la libre elección por parte de los futuros contrayentes del día y horario seleccionado para la celebración del acto matrimonial. Artículo 54.- Oposición. La oposición al matrimonio se presentará ante cualquier Oficial Público del Registro Civil, pudiendo ser efectuada verbalmente o por escrito con expresión de los requisitos establecidos en el artículo 413 del CCyC. El Oficial Público que recepcione la oposición debe constatar el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de la presentación. Si no se cumpliera con alguno de ellos, debe ser rechazada sin más trámite. Artículo 55.- Oposición ante Oficial Público diferente. En caso de efectuarse la oposición ante un Oficial Público distinto al que celebrará el matrimonio, se lo comunicará inmediatamente al encargado de la ceremonia con copia de la oposición formulada, quien actuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 414 del CCyC, impidiendo la celebración del matrimonio o suspendiendo la misma y remitiendo las actuaciones al Juez competente. Artículo 56.- Testigos. El matrimonio debe celebrarse por ante el Oficial Público designado por el Registro Civil, con la presencia de los contrayentes y un número mínimo de dos (2) testigos, o cuatro (4) testigos si el mismo se celebrará fuera de las oficinas del Registro Civil. La reglamentación establecerá el número máximo de testigos permitidos para la celebración. El acto se realizará conforme a las prescripciones establecidas por los artículos 418 y ss. del CCyC. Artículo 57.- Matrimonio en Artículo de Muerte. En los casos de solicitud de un matrimonio en artículo de muerte, el Oficial Público del Registro Civil requerirá un certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno o ambos contrayentes. Si existiere imposibilidad de tal comprobación médica, se requerirá la declaración de dos (2) personas hábiles quienes firmarán conjuntamente el acta matrimonial. Artículo 58.- Procedimiento. Recepcionada por el Registro Civil la constancia médica de peligro de muerte, el Oficial Público procederá inmediatamente a celebrar el matrimonio en el domicilio en la oficina o en el domicilio que se le indicase, en caso de imposibilidad de traslado de uno o ambos contrayentes. Esta imposibilidad de traslado debe ser acreditada en el mismo certificado médico. Artículo 59.- Suplencia. Sólo en el caso de inexistencia o demora del Oficial Público del Registro Civil competente para la celebración del matrimonio, se podrá recurrir al Juez o funcionario judicial, quien debe levantar el acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 del CCyC, con excepción del inciso f) y remitir al Registro Civil para su anotación. Artículo 60.- Matrimonio a Distancia. En los casos de matrimonio a distancia, se deberá distinguir si el mismo se celebra entre personas domiciliadas en la República Argentina o con alguna de ellas en el exterior. En los casos que el matrimonio se celebre entre personas domiciliadas en la República Argentina, el contrayente ausente expresa su consentimiento en forma personal por ante el Oficial Público del Registro Civil, en donde se encuentre y declarara: a) sus nombres, apellidos y número de DNI, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, profesión, nombres y apellidos de los padres y sus nacionalidades, si antes contrajo matrimonio y en caso afirmativo nombre y apellido de su anterior cónyuge, lugar de casamiento y causa de la disolución; b) respecto de la persona con la que ha de contraer matrimonio, iguales datos requeridos en el inciso anterior; c) lugar donde se celebrará el matrimonio; d) causa que impide la concurrencia personal al acto de matrimonio, la cual se debe acreditar fehacientemente; e) declaración plena y libre de que quiere unirse en matrimonio con la persona indicada en el inciso b); y f) el término de validez del acta que acredita el consentimiento del ausente será de treinta (30) días a contar desde la fecha de otorgamiento. Si durante el transcurso del plazo establecido en el inciso f) no se asentare el matrimonio y se produjere la muerte del contrayente ausente, el contrayente residente en la jurisdicción provincial podrá optar entre prestar su consentimiento o desistir del trámite. Artículo 61.- Matrimonio a Distancia en el Extranjero. En el supuesto que el contrayente ausente se encontrare fuera de los límites de la República Argentina, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo anterior, debiendo prestar su consentimiento ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio en el país en que se encuentre y ratificado por la embajada o consulado argentino si lo hubiere, y debidamente traducido por autoridad competente. La celebración del matrimonio no podrá excederse más allá de sesenta (60) días de prestado el consentimiento del contrayente ausente. Artículo 62.- Normas Supletorias. En todos los casos se aplicarán supletoriamente las reglas establecidas para el matrimonio entre personas presentes. Artículo 63.- Procedimiento. Recepcionado el consentimiento en la oficina del Registro Civil en donde se llevará a cabo el enlace matrimonial, el Oficial Público procederá controlar los requisitos formales y en su caso, a realizar la ceremonia y perfeccionar el acto con el consentimiento restante. Se asentará el matrimonio en el Libro correspondiente. Artículo 64.- Transcripción de Actas Extranjeras. Se podrán registrar certificados y/o actas de matrimonios celebrados en el extranjero, como así también sus sentencias disolutorias para producir efectos jurídicos dentro del Territorio Nacional. A tal fin, se debe acompañar el acta o sentencia debidamente apostillada o legalizada, con validez internacional y rubricada por la oficina consular argentina dentro del país en donde se hubiere celebrado el acto matrimonial, o en su defecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto o el organismo que en el futuro lo reemplace. En los casos que el certificado y/o actas se encuentren redactados en idioma extranjero, sin perjuicio de las exigencias anteriores, requerirá acompañar su traducción por un traductor público matriculado. Cumplidos estos requisitos, no se considerará necesario efectuar el procedimiento judicial de reconocimiento de sentencia extranjera. PARAGRAFO I Régimen Patrimonial del Matrimonio Artículo 65.- Formas de Elección del Régimen. El régimen patrimonial aplicable al futuro matrimonio podrá ser seleccionado en forma previa o al momento de realizarse el acto matrimonial. En el primer caso, podrá realizarse por escritura pública o inserta dentro de una convención matrimonial. En segundo caso, debe efectuarse por la manifestación de ambos contrayentes al momento de celebrar el matrimonio ante el Oficial Público que lo celebre. En ambos casos, el Oficial Público dejará asentado en el acta matrimonial el Régimen Patrimonial elegido. Artículo 66.- Opción del Régimen en el Acto Matrimonial. Si al momento de celebrarse el matrimonio, los contrayentes deciden optar por un régimen diferente al realizado mediante escritura pública, el Oficial Público debe asentar la existencia y la cancelación de la misma en el acta matrimonial, como así también la opción del régimen patrimonial seleccionado. La cancelación de dicha escritura pública deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos donde se hubiere realizado la misma. Artículo 67.- Elección Régimen por Escritura Pública. En los supuestos que la elección del régimen patrimonial del matrimonio se realice mediante escritura pública antes de la celebración del mismo, los futuros contrayentes deberán indicarlo en el momento de realizarse el enlace matrimonial por ante el Oficial Público designado. El Régimen patrimonial del matrimonio, como sus modificaciones, deben ser asentados en el acta matrimonial, indicando los datos de la escritura pública como así también el nombre y matrícula del escribano. La elección del régimen por escritura pública no obliga a los contrayentes al mantenimiento del mismo hasta que no sea ratificado en la firma del acta matrimonial. SECCIÓN III Defunción Artículo 68.- Deber de Inscripción. Se asentarán en el Registro Civil: a) todas las defunciones que ocurran en el territorio o jurisdicción de la Provincia; b) todas las defunciones que sean ordenadas por Juez competente; c) las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento; d) las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas; y e) las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante la oficina del Registro Civil del primer puerto o aeropuerto de arribo que corresponda a jurisdicción provincial. Artículo 69.- Certificado de Defunción. El hecho de la defunción se probará con el Certificado Electrónico de Defunción (CED), el cual debe reunir las características del artículo 46 con más todos los datos de posible identificación del fallecido y debe ser firmado digitalmente por el médico o agente sanitario que haya constatado la defunción. El CED se remitirá inmediata y electrónicamente al Registro Civil, quien asentará la defunción. Si la defunción ocurriese en un establecimiento médico asistencial, se confeccionará inmediatamente el CED por el médico que constató la defunción de la persona. Si el hecho ocurriera fuera del establecimiento médico asistencial, el profesional médico que constate la defunción o en su defecto el Director del Instituto Médico Legal o Forense. Artículo 70.- Comunicación. Comunicado el CED al Registro Civil, éste dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a los fines de constatar la veracidad de los datos y proceder a confeccionar el acta de defunción correspondiente. Confeccionada el acta de defunción, comunicará a las demás oficinas del Estado el fallecimiento del ciudadano, a los fines de retirarlo de sus propias bases de datos. Artículo 71.- Obligación de Notificar la Defunción. Están obligados a notificar al Registro Civil la defunción de la persona: a) el cónyuge o conviviente del fallecido, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver, o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción; b) los administradores de hospitales, cárceles o de cualquier establecimiento público o privado, respecto de las defunciones ocurridas en ellos; y c) la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo de buques o aeronaves, ante el primer puerto o aeropuerto de arribo, que corresponda a la jurisdicción de la Provincia. Artículo 72.- Contenido de la Inscripción. El acta de defunción contendrá mínimamente los siguientes datos: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio real al momento del fallecimiento; número de matrícula, lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción; y la causa inmediata y mediata del fallecimiento, nombre, apellido y número de matrícula del profesional que extiende el CED. Artículo 73.- Contenido del Certificado de Defunción. El CED debe en lo posible contener: a) nombre, apellido y DNI del fallecido; b) lugar y fecha de nacimiento; c) nacionalidad; d) huella digital electrónica; e) domicilio real al momento de la defunción; f) causa inmediata, mediata y originaria de la defunción; y g) fecha, hora y lugar en que ocurrió la defunción y fecha, hora y lugar en donde se completa el CED. En caso de desconocer la identidad del fallecido, el CED debe contener el mayor número de datos conducentes a la identificación. De conocerse alguna de estas causas por terceros, debe ser indicado en el CED consignado los datos de individualización del mismo. Artículo 74.- Suplencia. En los casos de no contar con el Certificado Electrónico de Defunción, el Registro Civil debe proveer a las delegaciones formularios impresos que lo reemplacen, reuniendo las mismas características y requisitos que el CED. Se completará de puño y letra por el profesional médico certificante y se fundamentará el motivo por el cual no se ha confeccionado el mismo electrónicamente. Artículo 75.- Autorización de Sepultura, Cremación o Traslado. La sepultura o cremación de un cadáver sólo será autorizado por el Registro Civil expidiendo la licencia de inhumación o cremación. En los casos que el cadáver requiera el traslado a otra localidad o país, el Registro Civil emitirá la correspondiente licencia de traslado en forma previa a la confección del acta, haciéndolo constar en la misma. Artículo 76.- Causas Traumáticas. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causa traumática o dudosa y deba tomar intervención la autoridad judicial competente, esta dispondrá el destino transitorio o final de los restos, debiendo comunicar su intervención al Registro Civil a los fines de la expedición de la licencia correspondiente. Artículo 77.- Casos de Urgencia. Cuando medien razones de urgencia o imposibilidad práctica para asentar un fallecimiento, se podrá extender la licencia correspondiente, siempre que se haya acreditado la defunción con el CED o certificado médico. El asiento debe ser realizado por el Registro Civil en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas hábiles de emitida aquella licencia. Artículo 78.- Presunción de Hecho Ilícito. Si previo a la registración de la defunción, surgiere del CED o de cualquier otra circunstancia, sospechas de que la defunción se hubiera producido como consecuencia de un hecho ilícito, cualquier funcionario del Registro Civil debe dar aviso a la autoridad judicial o policial correspondiente, no debiendo expedir ninguna licencia como así tampoco asentar el fallecimiento. Artículo 79.- Interés Sanitario. Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad que interese al estado sanitario, el funcionario del Registro Civil está obligado a comunicar tal circunstancia al Ministerio de Salud de la Provincia. En estos casos, solo el Ministerio de Salud de la Provincia autorizará la emisión de la licencia de inhumación o cremación según corresponda. PARAGRAFO I Proceso de Ausencia con Presunción de Fallecimiento Artículo 80.- Sentencia de Ausencia con Presunción de Fallecimiento. Las resoluciones judiciales que declaren la ausencia con presunción de fallecimiento de una persona, se inscribirá en el libro de defunciones expresando fecha de sentencia, tribunal y autos. Se transcribirá la parte resolutoria correspondiente de la sentencia. La Resolución que declare la aparición del ausente se notificara al Registro Civil, a los fines de proceder la inmovilización inmediata del acta de defunción registrada y la comunicación de tal evento al Registro Nacional de las Personas. CAPÍTULO III Inscripciones Modificatorias SECCIÓN I Adopciones Artículo 81.- Inscripción. Las adopciones simples, las plenas, sean o no de integración, sus anulaciones o revocaciones, se registraran en los libros de nacimiento del adoptado. Artículo 82.- Mantenimiento de Vínculos Jurídicos. En los casos de adopciones plenas en las que el Juez disponga el mantenimiento del vínculo jurídico, con uno o varios parientes de la familia de origen, la sentencia debe indicar expresamente los alcances de tal vínculo jurídico subsistente. Para creación de vínculos jurídicos con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple, la sentencia que la ordene debe indicar expresamente que tipo de vínculo jurídico crea y sus alcances. No podrá registrarse sentencia de adopción alguna sin estas indicaciones, debiendo ser devueltas al tribunal oficiante, a los fines de cumplir con la presente manda. Artículo 83.- Adopciones Plenas. En los casos de las adopciones plenas, se procederá a inmovilizar mediante nota marginal el acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de nacimiento en el libro respectivo. En el asiento original, se deberá dejar constancia de la disposición u oficio que ordena la nueva inscripción. La nueva inscripción deberá, en la medida de lo posible, contar con la rúbrica de los adoptantes. Artículo 84.- Adopción Simple. Las adopciones simples se inscribirán como nota marginal en el acta original del adoptado. Se transcribirá la parte resolutoria de la sentencia, lugar, fecha y Juzgado interviniente. Artículo 85.- Adopción Integrativa. Las adopciones por integración se registrarán conforme las pautas previstas en los artículos anteriores, distinguiéndose si las mismas revisten el carácter de plena o simple, aplicándose las reglas respectivas. Artículo 86.- Adopción de otra Jurisdicción. La inmovilización del acta original en los casos de adopciones plenas se realizará en el Registro Civil de la jurisdicción, en donde se encuentra asentada el acta original de nacimiento. Efectuada la inmovilización en el acta originaria y la comunicación al Registro Civil local de tal acto, se podrá inscribir un nuevo asiento en el lugar de domicilio de los adoptantes. El Registro Civil de la Provincia debe guardar a perpetuidad copia de la inscripción originaria inmovilizada y transcripción del auto que ordena una nueva inscripción. Artículo 87.- Testimonio de la Sentencia. El testimonio de la sentencia que disponga la adopción, será comunicada electrónicamente desde el juzgado interviniente, cualquiera sea su jurisdicción, al Registro Civil dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes de haber alcanzado firmeza. A los fines de garantizar la identidad e identificación del adoptado, la sentencia debe contener los siguientes recaudos: a) nombre y apellido de origen de la adoptada/o; b) lugar, día, hora, mes y año de nacimiento; c) número de matrícula de identidad de la adoptada/o, si lo tuviere; d) nombre, apellido, número de matrícula de identidad y domicilio de los adoptantes; e) nombre y apellido que llevará la adoptada/o; f) indicación si la adopción es simple o plena y si fuera o no de integración; y g) en los casos de adopciones de personas nacidas antes de la vigencia de esta ley, se indicará asimismo número de acta o inscripción, folio, libro, lugar y año en donde figure inscripto el nacimiento de la adoptada/o. SECCION II Restricción de la Capacidad Artículo 88.- Restricción de Capacidad. La declaración de restricción de la capacidad o incapacidad de una persona, se inscribirá como marginal en el acta de nacimiento correspondiente. La restricción de capacidad o incapacidad de una persona debe ser asentada en forma codificada y se transcribirá en acta complementaria la parte dispositiva de la sentencia, en relación a los alcances de la restricción y especificando las funciones y actos que se limitan. Asimismo, se tomará razón e inscribirá, en el acta complementaria, la persona de apoyo o curador designado en la sentencia. Artículo 89.- Impedimento. No se inscribirá sentencia de restricción de la capacidad o incapacidad de ninguna persona en donde no se haya designado persona de apoyo o curador. Artículo 90.- Medidas Cautelares. Si durante el trámite del proceso judicial de restricción a la capacidad o incapacidad, se dictaren medidas cautelares o se designare provisoriamente la representación de un curador, se notificará el auto resolutorio al Registro Civil a los fines de su inscripción. La medida cautelar se asentará también en forma codificada y se transcribirá en acta complementaria la parte dispositiva de la sentencia. SECCION III Adición de Apellido Artículo 91.- Adición. Las personas registradas con un solo apellido podrán solicitar la adición del apellido del otro progenitor en cualquier oficina del Registro Civil debiendo presentar su DNI. El acta de nacimiento dela /el solicitante será provista en forma gratuita por el mismo Registro Civil. La adición de apellido se inscribirá como marginal en el acta de nacimiento del solicitante y se procederá en forma inmediata a la toma de un nuevo trámite de DNI con la nueva composición de apellido de la/el solicitante. Artículo 92.- Requisitos. Son requisitos para solicitar la adición de apellido: a) hasta los trece (13) años de edad de la persona, la solicitud debe ser efectuada por uno de sus progenitores; b) a partir de los trece (13) y hasta los dieciocho (18) años de edad, la/el interesada/o con grado de madurez suficiente podrá solicitar por si la adición del apellido. El Oficial Público del Registro civil evaluará si el menor alcanza la comprensión del acto de adición del apellido; y c) desde los dieciocho (18) años de edad, la adición del apellido sólo podrá ser solicitada por la/el interesada/o. SECCION IV Convenciones Matrimoniales Artículo 93.- Registración. Las convenciones matrimoniales, sus modificaciones o cancelaciones celebradas en forma previa o durante la existencia del matrimonio, deberán registrarse en el acta de matrimonio como nota marginal. A tal fin, se hará constar número de escritura pública, escribano otorgante y lugar de celebración. Se guardará testimonio de la/s escritura/s, de los cuales se emitirán certificados ante las consultas que se efectuaren. SECCION V Rectificaciones en General Artículo 94.-
|