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    LEY Nº 1612

     

    LEY DE PROCEDIMIENTOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA LA ATENCIÓN DE MUJERES Y PERSONAS GESTANTES FRENTE A LA MUERTE PERINATAL: ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N.º 27.733.

    Sanción: 15 de Diciembre de 2025.

    Promulgación: 07/01/26. (De Hecho).

    Publicación: B.O.P.: 08/01/26.

    “ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 27.733, LEY DE PROCEDIMIENTOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA LA ATENCIÓN DE MUJERES Y PERSONAS GESTANTES FRENTE A LA MUERTE PERINATAL”

    Artículo 1º.- Adhesión. Adhiérese la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley nacional 27.733, “Ley de Procedimientos Médico-Asistenciales para la Atención de Mujeres y Personas Gestantes frente a la Muerte Perinatal”.

    Artículo 2°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto adherir a la Ley nacional 27.733 para la atención de mujeres y otras personas gestantes frente a la muerte perinatal y establecer el derecho al acceso del Certificado de Pérdida Gestacional, en el ámbito público como privado.

    Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

     

    Artículo 4°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación tendrá entre sus funciones, además de las establecidas en la Ley nacional 27.733, a la cual adhiere la presente, las siguientes:

    1. elaborar un protocolo provincial de atención a mujeres, personas gestantes y sus familias frente a situaciones de muerte perinatal, que incluya principios de asistencia, lineamientos de certificación y destino final del cuerpo que contemplen el derecho al duelo ante una pérdida gestacional y al respeto de la vida privada con una perspectiva de derechos humanos, género, no discriminación, territorial y familiar;

    2. garantizar la implementación de la Ley nacional 27.733, la asistencia y el acompañamiento posterior en la institución en la que transcurrió la pérdida o el centro de salud más cercano para garantizar, de requerirse, la continuidad de la atención médico-asistencial de mujeres y otras personas gestantes ante la muerte perinatal, incluyendo la telemedicina de manera de mejorar la oportunidad y facilitar el acceso a los servicios especializados;

    3. diseñar el Registro y Certificado de Pérdida Gestacional en el ámbito de la Provincia de acuerdo a los artículos 2° y 5° de esta ley;

    4. emitir, ante la expresa voluntad de la mujer o persona gestante, en forma automática el Certificado de Pérdida Gestacional, resguardando la confidencialidad de la información y manteniendo la trazabilidad para fines sanitarios y estadísticos, según lo establecido en la Ley nacional 25.326 Ley de Protección de los Datos Personales;

    5. implementar un sistema único de notificación de muerte fetal intrauterina o intraparto en todos los establecimientos de salud públicos, privados y de la seguridad social, con carga en tiempo real;

    6. garantizar la comunicación efectiva de esta ley a los servicios fúnebres y cementerios municipales, para poder cumplir la voluntad de la mujer o persona gestante. La sección especial del Certificado de Pérdida Gestacional será documento suficiente para el destino final del cuerpo y para el registro declaratorio ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

    7. articular con organizaciones civiles afines y/o con mesas interinstitucionales provinciales especialistas en la temática, a fin de realizar consultas, definiciones, toma de decisiones y planificación en lo que respecta al objeto de esta ley; y

    8. llevar adelante un sistema de capacitación permanente para todos los profesionales de la salud en muerte perinatal, especialmente en la atención de calidad a las familias y para cuidado de los mismos trabajadores de la salud.

    Artículo 5°.- Certificado de Pérdida Gestacional. Créase en el ámbito de la Provincia el Certificado de Pérdida Gestacional y el procedimiento para su emisión ante muertes intrauterinas o intraparto, de emisión obligatoria para el registro sanitario, acorde a la reglamentación de la presente ley.

    La autoridad de aplicación será la encargada de su diseño, debiendo incluir, como mínimo, las variables requeridas por la Dirección de Estadísticas e Información de Salud de la Nación, y una sección especial troquelada solo para aquellas personas gestante que lo requieran en el cual se pueda asignar un nombre.

    Artículo 6°.- Inscripción declaratoria. La inscripción ante el Registro de Defunciones Fetales del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será con el certificado de pérdida gestacional el cual será solicitado como trámite voluntario y exclusivo de la persona gestante.

    Solo en caso de su fallecimiento podrá gestionarlo la presunta persona progenitora y/o su familia, siempre que exista consentimiento informado y expreso previamente otorgado por la persona gestante.

    Artículo 7º.- Día Provincial de la Muerte Gestacional, Perinatal y Neonatal. Institúyese en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, el 15 de octubre de cada año como “Día Provincial de la Muerte Gestacional, Perinatal y Neonatal” con el fin de difundir, sensibilizar y concientizar sobre lo que significa la pérdida gestacional y en el periodo neonatal.

    Artículo 8°.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Boletín Oficial.

    Artículo 9°.-Transición. El Ministerio de Salud de la Provincia dispondrá del plazo de sesenta (60) días corridos para diseñar el Registro y el Certificado de pérdida Gestacional y dos (2) años para desarrollar un sistema único de notificación electrónica o digital que garantice la carga en el Registro en tiempo real.

    El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación arbitrará lo medios necesarios para el cumplimiento y en los términos del artículo 4° inciso f) y el artículo 7° de la presente ley.

    Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

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    Año - 2025  -

     


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