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1622 LEY Nº 1622 Colegio de Profesionales Técnicos.: Modificación.
Sanción: 30 de Abril de 2026. Promulgación: 18/05/26. D.P.N° 885/26. Publicación: B.O.P.: 18/05/26. Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley provincial 595, Colegio de Profesionales Técnicos. Creación, por el siguiente texto: “Artículo 7°.- El Colegio de Profesionales Técnicos tendrá la responsabilidad de registrar y administrar la matrícula profesional, clasificada de acuerdo a las especialidades de sus inscriptos, conforme a la certificación de los estudios cursados, títulos habilitantes y demás antecedentes que acrediten la formación técnica correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.”.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley provincial 595, por el siguiente texto: “Artículo 8°.- Los Profesionales Técnicos que pretendan ejercer la profesión en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deben matricularse obligatoriamente en el Colegio de Profesionales Técnicos, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) presentar título habilitante o certificado analítico de estudios emitidos por centros de formación profesional, según lo prescribe la presente ley y la normativa aplicable; b) acreditar identidad personal mediante documentación válida; c) constituir domicilio real y legal en la Provincia, o denunciar domicilio especial a los efectos profesionales; d) no encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional por autoridad competente; e) abonar el derecho de matriculación y las contribuciones que establezca el Colegio conforme su normativa interna; y f) cumplir con los demás requisitos que determine la reglamentación de esta ley. La matriculación será condición indispensable para el ejercicio profesional, cualquiera sea la modalidad de la prestación de servicios.”.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley provincial 595, por el siguiente texto: “Artículo 34.- Los integrantes del Consejo Superior o Comisión Directiva durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.”.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley provincial 595, por el siguiente texto: “Artículo 39.- Para ser miembro del Consejo Superior o Comisión Directiva se requiere: a) acreditar antigüedad mínima de cinco (5) años continuos en el ejercicio de la profesión en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y b) hallarse en el pleno ejercicio de los derechos como matriculado en el Colegio de Profesionales Técnicos de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.”.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley provincial 595, por el siguiente texto: “Artículo 40.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior o Comisión Directiva de la misma forma que la Mesa Ejecutiva; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea, los departamentos por especialidades, los miembros titulares del Tribunal de Disciplina no pueden corresponder a un mismo departamento, excepto el caso de que todos los departamentos estuvieran representados en dicho Tribunal de Disciplina.”. Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley provincial 595, por el siguiente texto: “Artículo 56.- La Comisión Fiscalizadora se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos de la misma forma que la Mesa Ejecutiva; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.”.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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