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1624 LEY Nº 1624
CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE HISTORIA LABORAL.
Sanción: 22 de Mayo de 2026. Promulgación: 10/06/26. D.P.N ° 1046/26. Publicación: B.O.P.: 10/06/26.
CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE HISTORIA LABORAL
Artículo 1°.- Créase el Registro Provincial de Historia Laboral del personal contemplado en el artículo 1° de la Ley provincial 561, el que será administrado por la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF), de acuerdo a la reglamentación que dicho organismo dicte.
Artículo 2°.- Incorpórase el inciso l) al artículo 54 del Capítulo IX OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES de la Ley provincial 561, con el siguiente texto: “l) proveer la información correspondiente al Registro Provincial de Historia Laboral mediante el procedimiento establecido por la Caja o la que en el futuro la reemplace, antes del décimo día hábil de cada mes.”.
Artículo 3°.- Establécese que la correspondencia de los datos incorporados al Registro aquí creado, debe ser auditada por la Caja a través del mecanismo de control que así establezca mediante reglamentación.
Artículo 4°.- Incorpórase el inciso d) al artículo 56 del Capítulo X OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS de la Ley provincial 561, con el siguiente texto: “d) presentar ante la Caja, cuando así corresponda, el reconocimiento de los servicios con aporte prestados a todos los regímenes previsionales. Esta obligación opera ante cada ingreso a cualquiera de las administraciones incluidas en el presente Régimen y aplicará como único método para el cómputo de antigüedad, a los efectos de informar a los organismos empleadores la antigüedad correspondiente ante cualquier trámite que requiera su determinación.”.
Artículo 5°.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 2° de la presente ley, acarreará la responsabilidad de el o los funcionarios intervinientes, con las consecuencias patrimoniales que a los presentes y futuros beneficiarios previsionales les genere, conforme las pautas que determine la reglamentación, debiendo la Caja, repetir los gastos en que incurra como consecuencia de tales incumplimientos.
Artículo 6°.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley provincial 561 y su reglamentación vigente; cuando la Caja determine el carácter remunerativo o no remunerativo de un concepto a partir del análisis de la información proporcionada por los empleadores al Registro Provincial de Historia Laboral y el resultado no coincida con la forma en que el empleador lo había determinado y liquidado, la obligación de ingresar o reintegrar los aportes y contribuciones correspondientes, será exigible a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 7°.- Todos los trabajadores públicos que al momento de la puesta en vigencia de esta legislación se encuentren en relación de dependencia en cualquiera de las Administraciones, incluidas en el Régimen Previsional Provincial, deben dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 4° de esta ley, en un plazo de dos (2) años a contar desde su publicación, pudiendo prorrogarse automáticamente por dos (2) años más, bajo apercibimiento de no aplicar dicha antigüedad a los efectos previsionales.
Artículo 8°.- Todos los organismos aportantes al Régimen Previsional Provincial deben dar cumplimiento e implementar lo establecido en el artículo 1° a partir del día de publicación en el Boletín Oficial Provincial, debiendo posteriormente completar los registros correspondientes.
Artículo 9°.- Facúltase a la Caja a establecer, mediante reglamentación la posibilidad de definir que el trabajador o el derechohabiente, previo a iniciar una solicitud de beneficio previsional, requiera a su/s empleador/es que cumplimente/n el mencionado Registro por todos los servicios prestados por el trabajador público en forma previa a la entrada en vigencia de la presente ley, estando obligado dicho empleador a dar cumplimiento en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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