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1628 LEY Nº 1628
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EJECUCIONES JUDICIALES DEL BANCO DE TIERRA DEL FUEGO CONTRA BENEFICIARIOS DE LA CAJA POLICIAL DEL EX TERRITORIO.
Sanción: 30 de Abril de 2026. Promulgación: 10/06/26. (De Hecho). Veto Parcial Dec. N. º 882/26. Insistencia Legislativa Res: N. º 164/26. Publicación: B.O.P.: 10/06/26.
Artículo 1°.- Dispónese la suspensión, por un plazo de ciento ochenta (180) días, para los beneficiarios retirados y pensionados de las fuerzas policiales del ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego que, perciben el complemento previsional a cargo del Estado provincial, en razón del atraso prolongado en su pago, detallando lo siguiente: a) la iniciación de procesos judiciales de ejecución; y b) la continuación de los ya iniciados, por parte del Banco de Tierra del Fuego (BTF) contra los beneficiarios respecto de obligaciones crediticias contraídas con dicha entidad. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicha suspensión por única vez por igual plazo, en caso de persistir las circunstancias que motivaron su dictado.
Artículo 2°.- La suspensión dispuesta será aplicable exclusivamente a las obligaciones cuyo incumplimiento se haya producido durante el período de falta total o parcial de percepción del complemento previsional referido.
Artículo 3°.- Durante la vigencia de la suspensión establecida en esta ley: a) no podrán aplicarse intereses punitorios sobre las obligaciones alcanzadas; b) no podrán disponerse medidas cautelares ni ejecutivas; y c) no podrán registrarse calificaciones negativas en bases de datos crediticios por incumplimientos comprendidos en esta ley.
Artículo 4°.- Instrúyese al Banco de Tierra del Fuego (BTF) a implementar, dentro del plazo de treinta (30) días desde la entrada en vigencia de la presente, un régimen especial de refinanciación y reestructuración de deudas destinado a los beneficiarios alcanzados, contemplando su capacidad real de pago.
Artículo 5°.- Instrúyese al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para regularizar en forma prioritaria el pago del complemento previsional, garantizando su continuidad y previsibilidad conforme a las obligaciones constitucionales vigentes.
Artículo 6°.- La presente ley es de orden público.
Artículo 7°.- Derógase el artículo 10 de la Ley provincial 834 y establézcase que los Directores no podrán cobrar ningún tipo de emolumento económico por el ejercicio de su función incluyendo viáticos, gastos de representación o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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