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Sanción: 28 de Junio de 1984.

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Promulgación: 18/07/84. D.T. Nº 1.860.

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Publicación: B.O.T. 30/07/84.

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Artículo 1º.- Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario, que perciban este haber como único ingreso, estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario correspondiente a la vivienda única que posean y que efectivamente ocupen y cuyos haberes jubilatorios y/o pensiones no sean superiores al monto de cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.

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Artículo 2º.- La exención dispuesta en el artículo 1º de la presente Ley también será aplicable a aquellos casos en que exista más de un titular de dominio que perciba haberes de jubilación o pensión y en aquellos en que el cónyuge supérstite (titular único) acumule ambos beneficios siempre que no se exceda del máximo fijado en el citado artículo.

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Artículo 3º.- Todo trámite será realizado en forma personal por el interesado, su cónyuge o apoderado en la forma y plazos que determine la Dirección General de Rentas. La solicitud de acogimiento al presente beneficio tendrá carácter de Declaración Jurada. En los casos que se compruebe ocultamiento o falsedad de datos, será exigible el total del impuesto no abonado oportunamente con las actualizaciones e intereses que disponen las normas legales vigentes.

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Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territoria

 

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