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Sanción: 03 de Agosto de 1984. \nPromulgación: 10/08/84. D.T. Nº 2.093. \nPublicación: B.O.T. 20/08/84. \nArtículo 1º.- Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en el presente. \nCAPITULO I \nTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS \nArtículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se expresan a continuación. \nArtículo 3º.- Fíjase en PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150) la tasa general por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan. \nEstas tasas deberá satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. \nArtículo 4º.- Establécese una tasa de PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150) por cada certificación, testimonio e informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública. \nTASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA \nArtículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Economía y Hacienda y reparticiones que de él dependen, se pagará las siguientes tasas: \nA) DIRECCION GENERAL DE RENTAS \na) Certificados o constancias de pagos requeridos por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizado PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nb) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nc) informes, por cada informe de los padrones fiscales en los certificados de libre deuda, de deuda o valuación PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a.150); \nd) por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \ne) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 horas) tributará el doble del arancel establecido, (tiempo hábil subsiguiente a la presentación y con documentación en regla). \nB) DIRECCION DE CATASTRO \n1) Certificados catastrales. \na) Por cada certificado o constancia catastral, solicitado por escribano, abogado, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaratoria de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc. PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nb) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, por cada parcela PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nc) adicional por trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 horas) tributará el doble del arancel establecido (tiempo hábil subsiguiente a la presentación, con documentación en regla); \n2) Consultas. \na) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastral PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nb) por consultas de cada plano catastral de manzana (planchetas) PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nc) por consultas de carpetas de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \n3) Declaración Jurada. \na) Por la presentación de las declaraciones juradas para rectificar datos incorporados al padrón inmobiliario, o por subdivisiones, por cada parcela PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nb) por fotocopia de cada formulario de declaración jurada o de antecedentes catastrales solicitadas por los titulares o judicialmente a pedido de partes PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nc) por autenticar fotocopias o copias de planos se adicionará PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \n4) Planos de subdivisión, Ley 13.512. \na) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo régimen de la Ley 13.512 PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000); \nb) por la reforma de planos aprobados que no originan nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000); \nc) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el punto anterior por cada unidad funcional que se origine y/o modifique PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000); \nd) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de parte o particulares PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600); \ne) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000); \nf) por reposición de fojas de todo expediente de mensura, por foja PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \ng) por pedido urgente despacho CUARENTA Y OCHO HORAS (48 horas) PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600). \n5) Planos. \nPor cada copia de planos reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32 cm) de alto por veintidós centímetros (22 cm) de base, una tasa de PESOS ARGENTINOS CINCUENTA ($a. 50). \n6) Planos de mensura. \na) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000); \nb) por reposición de fojas en todo expediente de aprobación de planos por foja PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nc) por pedido de urgente despacho CUARENTA Y OCHO HORAS (48 horas) de expediente de mensura PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600); \nd) por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000); \ne) por cada parcela que supere una hectárea, deberá complementarse la tasa del punto anterior, con un adicional por hectárea de PESOS ARGENTINOS DIEZ ($a. 10); \nf) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600); \ng) por corrección de un plano ya aprobado dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000); \nh) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600). \nMINISTERIO DE GOBIERNO \nArtículo 6º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: \nA) JEFATURA DE POLICIA\n1) Cédula de identidad original, duplicado, triplicado, etc. PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \n2) Certificado de buena conducta PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \n3) Certificado de residencia PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a 150). \n4) Fotografías reglamentarias PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \nB) REGISTRO CIVIL\n1) Inscripciones. \nDe nacimientos, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad. EXENTO. \n2) Expedición de partidas PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a 150). \n3) Libreta de familia (original) PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a 150). \n4) Libreta de familia (duplicado hasta cuadruplicado) PESOS ARGENTINOS QUINIENTOS ($a 500). \n5) Inscripción tardía de nacimiento PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \n6) Solicitud de nombre de pila no incluido en nómina PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \n7) Rectificación de inscripción transcurridos seis (6) meses de efectuada PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \nCONTROL DE MARCAS \nArtículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se detalla: \na) Solicitudes. \n1) Marcas nuevas PESOS ARGENTINOS QUINIENTOS ($a. 500). \n2) Renovación de marcas PESOS ARGENTINOS QUINIENTOS ($a 500). \nb) Transferencias. \n1) De marcas PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \nACTUACIONES NOTARIALES \nArtículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas: \na) Por cada foja de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nb) cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nc) cada poder PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150); \nd) cada autorización PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150). \nCAPITULO II \nIMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS \nArtículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. \n40 000 Construcción. \n50 000 Electricidad, gas y agua. \n- Comercio, Restaurantes y Hoteles. Comercio por Mayor. \n61 100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. \n61 200 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). \n61 300 Textiles, confecciones, cueros y pieles. \n61 400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. \n61 500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico. \n61 600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción. \n61 700 Metales, exclusive maquinarias. \n61 800 Vehículos, maquinarias y aparatos. \n61 900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizados). \n- Comercio por Menor. \n62 100 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). \n62 200 Indumentaria. \n62 300 Artículos para el hogar. \n62 400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares. \n62 500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. \n62 600 Ferreterías. \n62 700 Vehículos. \n62 800 Ramos generales. \n62 900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). \n- Restaurantes y Hoteles. \n63 100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comida (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación). \n63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento, (excepto hoteles de alojamiento transitorio, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada). \n- Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones. \n71 100 Transporte terrestre. \n71 200 Transporte por agua. \n71 300 Transporte aéreo. \n71 400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). \n72 000 Depósitos y almacenamientos. \n73 000 Comunicaciones. \n- Servicios Prestados al Público. \n82 100 Instrucción. \n82 200 Institutos de investigación científicos. \n82 300 Servicios médicos y odontológicos. \n82 400 Instituciones de asistencia social. \n82 500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. \n82 900 Otros servicios sociales conexos. \n- Servicios Prestados a las Empresas. \n83 100 Servicios de elaboración de datos de tabulación. \n83 200 Servicios jurídicos. \n83 300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. \n83 400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos. \n83 900 Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada). \n- Servicios de Esparcimiento. \n84 100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión. \n84 200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicosy otros servicios culturales. \n84 900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otras partes (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). \n- Servicios Personales y de Los Hogares. \n85 100 Servicios de reparaciones. \n85 200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. \n85 300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación, que ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). \n93 000 Locación de bienes inmuebles. \nArtículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. \n11 000 Agricultura y ganadería. \n12 000 Silvicultura y extracción de madera. \n13 000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. \n14 000 Pesca. \n21 000 Explotación de minas de carbón. \n22 000 Extracción de minerales metálicos. \n23 000 Petróleo crudo y gas natural. \n24 000 Extracción de piedra, arcilla y arena. \n29 000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. \nArtículo 11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, hasta tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. \n31 000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. \n32 000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero. \n33 000 Industria de la madera. \n34 000 Fabricación de papel y productos del papel, imprentas y editoriales. \n35 000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico. \n36 000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón. \n37 000 Industrias metálicas básicas. \n38 000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos. \n39 000 Otras industrias manufactureras. \nArtículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal. \n91 001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujeta al régimen de la ley de entidades financieras........ 4,1% \n91 002 Compañías de capitalización y ahorro.......................................................................... 4,1% \n91 003 Préstamo de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras 2,0% \n91 004 Casa, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o comisión .......................................... 2,0% \n91 005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra..................... 2,0% \n91 006 Compraventa de divisas .............................................................................................. 4,1% \n92 000 Compañías de seguros.................................................................................................. 4,1% \n61 901 Acopiadores de productos agropecuarios..................................................................... 4,1% \n61 902 Comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizados............................ 4,1% \n61 903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del art. 86 del Código Fiscal 4,1% \n61 201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros......................................................... 4,1% \n62 101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.......................................................... 4,1% \n63 201 Hoteles de alojamiento transitorio, casa de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada................................................................................................. 15% \n71 401 Agencias o empresas de turismo................................................................................... 4,1% \n83 901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 4,1% \n84 901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación............................................................................................................... 15% \n85 301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación de compraventa de títulos, de bienes mueble |