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    Sanción: 03 de Agosto de 1984.

    \n

    Promulgación: 10/08/84. D.T. Nº 2.093.

    \n

    Publicación: B.O.T. 20/08/84.

    \n

    Artículo 1º.- Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en el presente.

    \n

    CAPITULO I

    \n

    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

    \n

    Artículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se expresan a continuación.

    \n

    Artículo 3º.- Fíjase en PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150) la tasa general por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan.

    \n

    Estas tasas deberá satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.

    \n

    Artículo 4º.- Establécese una tasa de PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150) por cada certificación, testimonio e informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública.

    \n

    TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

    \n

    Artículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Economía y Hacienda y reparticiones que de él dependen, se pagará las siguientes tasas:

    \n

    A) DIRECCION GENERAL DE RENTAS

    \n

    a) Certificados o constancias de pagos requeridos por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizado PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    b) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    c) informes, por cada informe de los padrones fiscales en los certificados de libre deuda, de deuda o valuación PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a.150);

    \n

    d) por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    e) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 horas) tributará el doble del arancel establecido, (tiempo hábil subsiguiente a la presentación y con documentación en regla).

    \n

    B) DIRECCION DE CATASTRO

    \n

    1) Certificados catastrales.

    \n

    a) Por cada certificado o constancia catastral, solicitado por escribano, abogado, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaratoria de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc. PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    b) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, por cada parcela PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    c) adicional por trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 horas) tributará el doble del arancel establecido (tiempo hábil subsiguiente a la presentación, con documentación en regla);

    \n

    2) Consultas.

    \n

    a) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastral PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    b) por consultas de cada plano catastral de manzana (planchetas) PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    c) por consultas de carpetas de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    3) Declaración Jurada.

    \n

    a) Por la presentación de las declaraciones juradas para rectificar datos incorporados al padrón inmobiliario, o por subdivisiones, por cada parcela PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    b) por fotocopia de cada formulario de declaración jurada o de antecedentes catastrales solicitadas por los titulares o judicialmente a pedido de partes PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    c) por autenticar fotocopias o copias de planos se adicionará PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    4) Planos de subdivisión, Ley 13.512.

    \n

    a) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo régimen de la Ley 13.512 PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000);

    \n

    b) por la reforma de planos aprobados que no originan nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000);

    \n

    c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el punto anterior por cada unidad funcional que se origine y/o modifique PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000);

    \n

    d) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de parte o particulares PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600);

    \n

    e) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000);

    \n

    f) por reposición de fojas de todo expediente de mensura, por foja PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    g) por pedido urgente despacho CUARENTA Y OCHO HORAS (48 horas) PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600).

    \n

    5) Planos.

    \n

    Por cada copia de planos reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32 cm) de alto por veintidós centímetros (22 cm) de base, una tasa de PESOS ARGENTINOS CINCUENTA ($a. 50).

    \n

    6) Planos de mensura.

    \n

    a) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000);

    \n

    b) por reposición de fojas en todo expediente de aprobación de planos por foja PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    c) por pedido de urgente despacho CUARENTA Y OCHO HORAS (48 horas) de expediente de mensura PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600);

    \n

    d) por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000);

    \n

    e) por cada parcela que supere una hectárea, deberá complementarse la tasa del punto anterior, con un adicional por hectárea de PESOS ARGENTINOS DIEZ ($a. 10);

    \n

    f) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600);

    \n

    g) por corrección de un plano ya aprobado dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe PESOS ARGENTINOS UN MIL ($a. 1.000);

    \n

    h) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano PESOS ARGENTINOS DOS MIL SEISCIENTOS ($a. 2.600).

    \n

    MINISTERIO DE GOBIERNO

    \n

    Artículo 6º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:

    \n

    A) JEFATURA DE POLICIA

    \n

    1) Cédula de identidad original, duplicado, triplicado, etc. PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    2) Certificado de buena conducta PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    3) Certificado de residencia PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a 150).

    \n

    4) Fotografías reglamentarias PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    B) REGISTRO CIVIL

    \n

    1) Inscripciones.

    \n

    De nacimientos, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad. EXENTO.

    \n

    2) Expedición de partidas PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a 150).

    \n

    3) Libreta de familia (original) PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a 150).

    \n

    4) Libreta de familia (duplicado hasta cuadruplicado) PESOS ARGENTINOS QUINIENTOS ($a 500).

    \n

    5) Inscripción tardía de nacimiento PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    6) Solicitud de nombre de pila no incluido en nómina PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    7) Rectificación de inscripción transcurridos seis (6) meses de efectuada PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    CONTROL DE MARCAS

    \n

    Artículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se detalla:

    \n

    a) Solicitudes.

    \n

    1) Marcas nuevas PESOS ARGENTINOS QUINIENTOS ($a. 500).

    \n

    2) Renovación de marcas PESOS ARGENTINOS QUINIENTOS ($a 500).

    \n

    b) Transferencias.

    \n

    1) De marcas PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    ACTUACIONES NOTARIALES

    \n

    Artículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas:

    \n

    a) Por cada foja de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    b) cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    c) cada poder PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150);

    \n

    d) cada autorización PESOS ARGENTINOS CIENTO CINCUENTA ($a. 150).

    \n

    CAPITULO II

    \n

    IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS

    \n

    Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

    \n

    40   000     Construcción.

    \n

    50   000     Electricidad, gas y agua.

    \n

    - Comercio, Restaurantes y Hoteles. Comercio por Mayor.

    \n

    61   100    Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

    \n

    61   200    Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

    \n

    61   300    Textiles, confecciones, cueros y pieles.

    \n

    61   400    Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

    \n

    61   500    Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.

    \n

    61   600    Artículos para el hogar y materiales para la construcción.

    \n

    61   700    Metales, exclusive maquinarias.

    \n

    61   800    Vehículos, maquinarias y aparatos.

    \n

    61   900    Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizados).

    \n

    - Comercio por Menor.

    \n

    62   100    Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

    \n

    62   200    Indumentaria.

    \n

    62   300    Artículos para el hogar.

    \n

    62   400    Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.

    \n

    62   500    Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

    \n

    62   600    Ferreterías.

    \n

    62   700    Vehículos.

    \n

    62   800    Ramos generales.

    \n

    62   900    Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

    \n

    - Restaurantes y Hoteles.

    \n

    63   100    Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comida (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación).

    \n

    63   200    Hoteles y otros lugares de alojamiento, (excepto hoteles de alojamiento transitorio, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada).

    \n

    - Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones.

    \n

    71   100    Transporte terrestre.

    \n

    71   200    Transporte por agua.

    \n

    71   300    Transporte aéreo.

    \n

    71   400    Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).

    \n

    72   000    Depósitos y almacenamientos.

    \n

    73   000    Comunicaciones.

    \n

    - Servicios Prestados al Público.

    \n

    82   100    Instrucción.

    \n

    82   200    Institutos de investigación científicos.

    \n

    82   300    Servicios médicos y odontológicos.

    \n

    82   400    Instituciones de asistencia social.

    \n

    82   500    Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

    \n

    82   900    Otros servicios sociales conexos.

    \n

    - Servicios Prestados a las Empresas.

    \n

    83   100    Servicios de elaboración de datos de tabulación.

    \n

    83   200    Servicios jurídicos.

    \n

    83   300    Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

    \n

    83   400    Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

    \n

    83   900    Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

    \n

    - Servicios de Esparcimiento.

    \n

    84   100    Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.

    \n

    84   200    Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicosy otros servicios culturales.

    \n

    84   900    Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otras partes (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

    \n

    - Servicios Personales y de Los Hogares.

    \n

    85   100    Servicios de reparaciones.

    \n

    85   200    Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.

    \n

    85   300    Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación, que ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

    \n

    93   000    Locación de bienes inmuebles.

    \n

    Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

    \n

    11   000    Agricultura y ganadería.

    \n

    12   000    Silvicultura y extracción de madera.

    \n

    13   000    Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.

    \n

    14   000    Pesca.

    \n

    21   000    Explotación de minas de carbón.

    \n

    22   000    Extracción de minerales metálicos.

    \n

    23   000    Petróleo crudo y gas natural.

    \n

    24   000    Extracción de piedra, arcilla y arena.

    \n

    29   000    Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

    \n

    Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, hasta tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

    \n

    31   000    Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

    \n

    32   000    Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.

    \n

    33   000    Industria de la madera.

    \n

    34   000    Fabricación de papel y productos del papel, imprentas y editoriales.

    \n

    35   000    Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.

    \n

    36   000    Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.

    \n

    37   000    Industrias metálicas básicas.

    \n

    38   000    Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.

    \n

    39   000    Otras industrias manufactureras.

    \n

    Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal.

    \n

    91   001    Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujeta al régimen de la ley de entidades financieras........ 4,1%

    \n

    91   002    Compañías de capitalización y ahorro.......................................................................... 4,1%

    \n

    91   003    Préstamo de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras  2,0%

    \n

    91   004    Casa, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o comisión .......................................... 2,0%

    \n

    91   005    Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra..................... 2,0%

    \n

    91   006    Compraventa de divisas .............................................................................................. 4,1%

    \n

    92   000    Compañías de seguros.................................................................................................. 4,1%

    \n

    61   901    Acopiadores de productos agropecuarios..................................................................... 4,1%

    \n

    61   902    Comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizados............................ 4,1%

    \n

    61   903    Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del art. 86 del Código Fiscal                  4,1%

    \n

    61   201    Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros......................................................... 4,1%

    \n

    62   101    Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.......................................................... 4,1%

    \n

    63   201    Hoteles de alojamiento transitorio, casa de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada................................................................................................. 15%

    \n

    71   401    Agencias o empresas de turismo................................................................................... 4,1%

    \n

    83   901    Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 4,1%

    \n

    84   901    Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación............................................................................................................... 15%

    \n

    85   301    Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación de compraventa de títulos, de bienes mueble

               

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