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Sanción: 10 de Agosto de 1984.

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Promulgación: 20/08/84. D.T. Nº 2.127.

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Publicación: B.O.T. 10/09/84.

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Artículo 1º.- Concédanse Pensiones Mensuales Graciables, per-vita, a los siguientes descendientes de indígenas, D. Segundo ARTEAGA L.E. 2.909.712; Dña. Enriqueta GASTILUMENDI, L.C. 2.770.607 y Dña. Rafaela ISHTON, L.C. 9.797.665.

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Artículo 2º.- El monto de dichas pensiones serán equivalentes al cargo de Agente Categoría 20 de la Administración Pública Territorial y serán modificados cada vez que lo sean para el personal de dicha administración.

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Artículo 3º.- Los beneficiarios de la presente pensión gozarán de la cobertura social que presta el Instituto de Servicios Sociales del Territorio, en las mismas condiciones que son brindadas a los agentes de la Administración Pública Territorial.

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Artículo 4º.- Las Pensiones Mensuales Graciables, concedidas por el artículo 1º comenzarán a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

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Artículo 5º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas que correspondan.

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Artículo 6º.- De forma.

 

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