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    Sanción: 23 de Octubre de 1984.

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    Promulgación: 04/12/84. DE HECHO.

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    Publicación: B.O.T. 10/12/84.

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    Artículo 1º.- Créanse los Consejos Escolares Departamentales que constituirán el nexo entre los vecinos y la escuela y mantendrán natural relación con el Consejo Territorial de Educación a través del Presidente de dicha institución.

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    Artículo 2º.- El ámbito de aplicación de los Consejos Escolares Departamentales será el correspondiente a cada departamento del Territorio.

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    Artículo 3º.- Cada Consejo Escolar Departamental estará constituido por un representante de cada establecimiento educacional, con domicilio en el respectivo distrito, elegido directamente en Asamblea de padres convocada a tal fin dentro de los quince (15) días de comenzado el ciclo lectivo. Los establecimientos educacionales para adultos y de nivel terciario designarán su representante en Asamblea de alumnos en igual término.

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    Artículo 4º.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones “ad-honorem” y la duración de su mandato será de un (1) año pudiendo ser reelectos.

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    Artículo 5º.- Los Consejos Escolares Departamentales tendrán las siguientes funciones:

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    a) Dictar su propio reglamento interno;

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    b) realizar acciones que contribuyan al quehacer educativo y cultural;

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    c) auspiciar la formación de clubes, cooperativas, cooperadoras y asociaciones estudiantiles de padres y otras tendientes a los fines de la presente Ley;

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    d) procurar, de común acuerdo con las autoridades educacionales locales, la mejor asistencia y el cumplimiento de la obligación escolar;

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    e) visitar los establecimientos educativos y sugerir al Consejo Territorial de Educación las mejoras, reforma, cambio de ubicación del local y todo cuanto se refiere a higiene, estética, comodidad, sanidad y habitabilidad de los mismos;

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    f) sugerirán la locación de mejores edificios para el traslado de escuelas o para la creación de otras;

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    g) colaborarán en manera directa en la atención y administración de los comedores escolares;

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    h) auspiciarán el acrecentamiento de los bienes escolares de cualquier naturaleza cooperando con el Estado;

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    i) gestionarán becas y ubicaciones para estudios superiores y especializados para alumnos;

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    j) organizarán actos culturales y de extensión escolar en colaboración con los docentes de la jurisdicción;

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    k) cooperarán para el mayor alcance de los servicios sociales escolares referidos al alumno y al hogar.

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    Artículo 6º.- Los Consejos deberán reunirse por lo menos una vez por semana y presentarán anualmente al Consejo Territorial de Educación y a las Asambleas de padres y alumnos, según corresponda, la Memoria Anual de lo actuado.

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    Artículo 7º.- Los gastos que demande el funcionamiento de los Consejos Escolares Departamentales deberán incluirse en el Presupuesto de la Secretaría de Educación y Cultura.

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    Artículo 8º.- De forma.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 255 CONSEJOS ESCOLARES DEPARTAMENTALES: MODIFICACION.

     

    Observaciones

    Año - 1984  -

     


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