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Sanción: 19 de Junio de 1986. n Promulgación: 20/08/86. D.T. Nº 3685. n Publicación: B.O.T. 01/09/86. n Artículo 1º.- Fíjase la remuneración mensual de los Legisladores Territoriales en la que por todo concepto percibieron al día 27 de junio de 1985, más los incrementos producidos en la Administración Pública Territorial, a excepción del suplemento por zona desfavorable. n Artículo 2º.- De la remuneración fijada en el artículo 1º el TREINTA POR CIENTO (30%) tendrá el carácter de dieta y el SETENTA POR CIENTO (70%) el de compensación por gastos de representación. n Artículo 3º.- A la retribución a que se refiere el artículo 1º le será de aplicación el OCHENTA POR CIENTO (80%) en concepto de suplemento por zona desfavorable. n Artículo 4º.- Se actualizarán dichas remuneraciones de acuerdo a los incrementos que se establezcan para la Administración Pública Territorial por todo concepto. n Artículo 5º.- Fíjase la remuneración mensual del Secretario Administrativo y del Secretario Legislativo de la Honorable Legislatura Territorial, en el equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la que por todo concepto, perciba mensualmente un Legislador Territorial. n Artículo 6º.- Déjase sin efecto toda disposición que contraríe la presente Ley. n Artículo 7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se imputará a la Partida 1 - Finalidad 1 - Función 30 - Sección 1 - Sector 1 - Partida Principal 11 - Partida Parcial 1110 - Ejercicio 1986. n Artículo 8º.- De forma. |