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Sanción: 17 de Julio de 1986.

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Promulgación: 02/09/86. D.T. Nº 3786.

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Publicación: B.O.T. 08/09/86.

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Artículo 1º.- Concédase pensiones graciables, “per-vita”, a los siguientes descendientes de indígenas: Doña Catalina Filgueira YAGAN de GONZALEZ, C.I. Nº 21.239 y Doña Carmen FILGUEIRA, L.C. Nº 3.780.147.

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Artículo 2º.- El monto de las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la presente será equivalente al cargo de un agente categoría 20 de la Administración Pública Territorial y se modificarán toda vez que lo sea para la referida Administración.

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Artículo 3º.- Los beneficiarios de la presente Ley gozarán de las mismas coberturas sociales y en las mismas condiciones que les son brindadas a los agentes de la Administración Pública Territorial.

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Artículo 4º.- Las pensiones concedidas en el artículo 1º de la presente, regirán a partir de la promulgación de la presente Ley.

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Artículo 5º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.

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Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.

 

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