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Sanción: 19 de Junio de 1986.

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Promulgación: 16/09/86. D.T. Nº 3979.

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Publicación: B.O.T. 22/09/86.

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Artículo 1º.- El Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, otorgará a partir del 1º de junio de 1986, un subsidio a las autoridades, secretarios, preceptores, personal administrativo y de maestranza que se desempeñen en establecimientos educativos de nivel secundario y terciario dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación con asiento en el Territorio de la Tierra del Fuego, el que consistirá en una suma equivalente a la diferencia existente entre la remuneración de los mismos y la de sus similares que se desempeñen en establecimientos de educación primaria dependientes del Gobierno Territorial.

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Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Territorial otorgará a partir de la fecha mencionada en el artículo 1º un subsidio por hora cátedra a los profesores de nivel medio y superior dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, que cumplan sus tareas en Tierra del Fuego, equivalente a la diferencia entre lo que abonan la Nación y el Gobierno del Territorio a los profesores que dependen de su jurisdicción.

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Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Territorial, atenderá todos los requerimientos de los establecimientos de nivel secundario y terciario dependientes de la Nación con asiento en la Tierra del Fuego, en lo referente a las necesidades de personal, surgidas a partir de las restricciones presupuestarias impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.

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Artículo 4º.- Los artículos 1º y 2º de esta Ley tendrán vigencia toda vez que el desfasaje producido en las remuneraciones abonadas por la Nación y el Territorio sea igual o superior al 10%.

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Artículo 5º.- El artículo 3º regirá hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional autorice la cobertura de cargos vacantes en los establecimientos mencionados en el artículo 1º.

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Artículo 6º.- De forma.

 

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