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    Sanción: 19 de Septiembre de 1986.

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    Promulgación: Veto Parcial Dto. Nº 4392/86.

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    Insistencia Legislativa Nota Nº 42/87.

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    De Hecho. 22/05/87.

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    Publicación: B.O.T. 03/06/87.

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    Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad de la educación preescolar, como nivel inicial del sistema educativo en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, para niños de cinco años de ambos sexos y, con carácter voluntario, para niños de tres (3) y cuatro (4) años, de ambos sexos a partir del ciclo lectivo año 1987.

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    Artículo 2º.- La educación inicial se impartirá en establecimientos estatales en forma gratuita y en los no oficiales de conformidad con las normas que actualmente los rigen o rijan en el futuro. Estos establecimientos deberán contar como mínimo con una sala por sección, primera, segunda y tercera sección, con más de veinticinco (25) niños por sala y el cuerpo directivo y docente que marca la reglamentación en vigencia. Recibirán la denominación de Jardines de Infantes.

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    Artículo 3º.- El cumplimiento de la obligatoriedad preescolar, queda bajo el control del Gobierno Territorial y corresponde a la familia el deber de educar a sus hijos en las instituciones oficiales o no oficiales reconocidas legalmente.

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    Artículo 4º.- La dirección administrativa de los Jardines de Infantes estará a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno Territorial y así como la dirección técnica y fiscalización de la enseñanza preescolar que se dicte en establecimientos no estatales.

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    Artículo 5º.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley, créase la Dirección Territorial de Educación de Nivel Inicial.

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    Artículo 6º.- La Dirección Territorial de Educación de Nivel Inicial será encargada de elaborar los proyectos de las “Actividades Curriculares” que regirán en los Jardines de Infantes oficiales y no oficiales, con la participación de docentes especializados en educación preescolar de zonas urbanas y rurales y docentes de la primera etapa de la enseñanza primaria. Todos con un mínimo de tres (3) años de ejercicio de la docencia en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en el área que represente.

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    Artículo 7º.- Elaborados los proyectos de las “Actividades Curriculares” con la metodología enunciada en el artículo 6º de la presente Ley, se elevarán al Consejo Territorial de Educación para su consideración.

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    Artículo 8º.- Créase un Departamento de Asistencia Integral Médico - psicopedagógico, dependiente de la Dirección Territorial de Educación de Nivel Inicial. Será el encargado de la organización y supervisión de los Centros Médicos y Gabinetes psicopedagógicos zonales que deberán observar, registrar v aconsejar a la familia sobre la salud física, como asimismo brindar asesoramiento psicológico para colaborar en la formación de la conducta personal y social de los niños de los Jardines de Infantes oficiales y no oficiales.

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    Artículo 9º.- Los Centros de Asistencia Integral Médico - psicopedagógicos, deberán contar con un médico pediatra, un odontólogo, un psicólogo, un psicopedagogo y un asistente social como mínimo.

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    Artículo 10.- Corresponde a la Dirección Territorial de Educación de Nivel Inicial determinar la cantidad de Centros de Asistencia Integral y su zona de acción.

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    Artículo 11.- Para ejercer la docencia en los Jardines de Infantes se requerirá título especializado en la enseñanza preescolar.

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    Artículo 12.- Para cada escuela primaria - urbana y rural deberá existir correlativamente un Jardín de Infantes con su correspondiente planta directiva pudiendo funcionar o no, en el mismo edificio.

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    Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

    Veto Parcial Art. 2º al 12 Dto. 4392/86. Insistencia Legislativa Nota 42/87.

     


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