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Sanción: 24 de Octubre de 1986.

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Promulgación: 19/11/86. D.T. Nº 4.746.

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Publicación: B.O.T. 01/12/86.

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Artículo 1º.- La licencia por maternidad, para las agentes de la Administración Pública Territorial, Municipalidades, Entes Autárquicos, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado territorial y Poder Legislativo, será otorgada por un término de treinta (30) días anteriores al parto y noventa (90) días posteriores al mismo.

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La interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto que, en tal caso, no podrá ser inferior a quince (15) días, el resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior al parto.

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Artículo 2º.- En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior al parto, todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado, de modo de completar los ciento veinte (120) días.

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Artículo 3º.- En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia justificándose los días previos que excedan de treinta (30) días.

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Artículo 4º.- En caso de parto múltiple, el período de licencia se ampliará en diez (10) días corridos por cada nacimiento posterior al primero.

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Artículo 5º.- Las agentes madres de lactantes cuya jornada de labor sea superior a cuatro (4) horas diarias dispondrán de una reducción horaria para la atención de la alimentación de su hijo de acuerdo a las siguientes opciones:

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a) Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo;

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b) disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea después del horario de entrada o finalizándola una (1) hora antes;

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c) disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

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Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cincuenta (250) días corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño, igual criterio se adoptará para el agente varón que quedare viudo durante el transcurso del período previsto.

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Artículo 6º.- Para el agente que acreditara que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños con fines de adopción se establece una licencia de ciento veinte (120) días corridos.

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Artículo 7º.- Para el padre se establece una licencia de quince (15) días posteriores al parto, o tenencia con fines de adopción de uno o más niños.

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Artículo 8º.- Los beneficios otorgados por la presente Ley serán extensivos al personal de Planta Permanente y no Permanente.

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Artículo 9º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

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Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.

 

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