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288 Sanción: 27 de Noviembre de 1986. n Promulgación: 16/12/86. D.T. Nº 5.080. n Publicación: B.O.T. 22/12/86. n Artículo 1º.- Fíjase para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en el presente para el ejercicio 1986. n CAPITULO I n TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS n Artículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes. n Artículo 3º.- Fíjase en AUSTRALES TRES (A. 3) la tasa general por expediente ante las Reparticiones y Dependencias de la Administración Pública Territorial cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan. n Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. n Artículo 4º.- Establécese una tasa de AUSTRALES TRES (A. 3) por cada certificación, testimonio o informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública Territorial. n TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA n Artículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía y Hacienda y reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas: n 1) DIRECCION GENERAL DE RENTAS n a) Certificados o constancias de pagos requeridos por el contribuyente responsable o tercero debidamente autorizado AUSTRALES TRES (A. 3); n b) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable AUSTRALES TRES (A. 3); n c) por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos AUSTRALES TRES (A. 3); n d) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) subsiguiente a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida. n 2) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO n 2.1) Certificados catastrales. n a) Por cada certificado o constancia catastral, solicitado por escribanos, abogados, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaraciones de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc. AUSTRALES TRES (A. 3); n b) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, para cada parcela AUSTRALES TRES (A. 3); n c) todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) subsiguiente a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida. n 2.2) Consultas. n a) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastrales, AUSTRALES DOS (A. 2); n b) por consultas de cada plano catastral de manzana (plancheta) AUSTRALES UNO (A. 1); n c) por consultas de carpeta de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción AUSTRALES DOS (A. 2). n 2.3) Declaración Jurada. n a) Por fotocopia de cada formulario de Declaración Jurada o de antecedentes catastrales solicitadas por los titulares o judicialmente a pedido de partes, AUSTRALES UNO CON CINCUENTA CENTAVOS (A. 1,50); n b) por autenticar fotocopia o copias de planos, AUSTRALES DOS (A. 2). n 2.4) Planos de subdivisión, Ley Nº 13.512. n a) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo régimen de la Ley Nº 13.512, AUSTRALES DIEZ (A. 10); n b) por la reforma de planos aprobados que no origine nuevas unidades funcionales ni modifique las ya existentes, AUSTRALES DIEZ (A. 10); n c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional que se origine y/o modifique, AUSTRALES DIEZ (A. 10) n d) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de parte o particulares, AUSTRALES DIECISEIS (A. 16); n e) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión, AUSTRALES DIEZ (A. 10); n f) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja, AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65); n g) por pedido urgente despacho dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) AUSTRALES SESENTA (A. 60). n 2.5) Planos. n Por cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32 cm.) de alto por veintidós centímetros (22 cm.) de base, una tasa de AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65). n 2.6) Planos de mensura. n a) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura, AUSTRALES DIEZ (A. 10); n b) por reposición de fojas de todo expediente de aprobación de planos, por foja AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65); n c) por pedido de urgente despacho dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de expediente de mensura AUSTRALES CUARENTA (A. 40); n d) por cada unidad parcelaria que originen los planos de mensura o subdivisión que se sometan a aprobación AUSTRALES DIEZ (A. 10); n e) por cada parcela que supere una hectárea, deberá complementarse la tasa del inciso anterior, con un adicional por hectárea de AUSTRALES CUATRO CENTAVOS (A. 0,04); n f) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares, AUSTRALES VEINTE (A. 20); n g) por corrección de un plano ya aprobado para a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe AUSTRALES TRECE (A. 13); n h) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano AUSTRALES TRECE (A. 13). n TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO n Artículo 6º.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: n 1) JEFATURA DE POLICIA n a) Cédula de Identidad original, duplicado, triplicado, etc. AUSTRALES TRES (A. 3); n b) Certificado de buena conducta AUSTRALES TRES (A. 3); n c) Certificado de residencia AUSTRALES TRES (A. 3); n d) Fotografías reglamentarias AUSTRALES TRES (A. 3). n 2) REGISTRO CIVIL n a) Inscripción de nacimiento, matrimonio, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad, EXENTAS; n b) Expedición de partidas, AUSTRALES TRES (A. 3); n c) Libreta de familia (original) AUSTRALES TRES (A. 3); n d) Libreta de familia (duplicado en adelante) AUSTRALES DIEZ (A. 10); n e) Inscripción tardía de nacimiento, AUSTRALES TRES (A. 3); n f) Solicitud de nombre de pila no incluido en nómina, AUSTRALES TRES (A. 3); n g) Rectificación de inscripción transcurridos SEIS (6) meses de efectuada, AUSTRALES TRES (A. 3). n TASAS RETRIBUTIVAS DEL SERVICIO DE CONTROL DE MARCAS n Artículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se detallan se deberá pagar la tasa que en cada caso se establezca: n 1) Solicitudes. n a) Marcas nuevas, AUSTRALES VEINTE (A. 20); n b) Renovación de marcas AUSTRALES VEINTE (A. 20). n 2) Transferencias. n a) De marcas, AUSTRALES DIEZ (A. 10). n ACTUACIONES NOTARIALES n Artículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas: n a) Por cada foja de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas AUSTRALES TRES (A. 3); n b) cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago, AUSTRALES TRES (A. 3); n c) por cada poder, AUSTRALES TRES (A. 3); n d) cada autorización AUSTRALES TRES (A. 3). n CAPITULO II n IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS n Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal establécese la tasa de TRES POR CIENTO (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obra y/o servicios en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. n Asimismo regirán los anticipos mínimos mensuales que en cada caso se indican: n 40 000 Empresa de Construcción. n 50 000 Electricidad, gas y agua. n ANTICIPO MINIMO A. 100 n COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES n Comercio por mayor. n 61 100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. n 61 200 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). n 61 300 Textiles, confecciones, cueros y pieles. n 61 400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. n 61 500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos. n 61 600 Artículos para el hogar y materiales de construcción. n 61 700 Metales, excepto maquinarias. n 61 800 Vehículos, maquinarias y aparatos. n 61 900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). n ANTICIPO MINIMO A. 150 n Comercio por menor. n 62 100 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). n 62 200 Indumentarias. n 62 300 Artículos para el hogar. n 62 400 Papelería, librería, artículos para la oficina y escolares. n 62 500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. n 62 600 Ferreterías. n 62 800 Ramos generales. n 62 900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). n ANTICIPO MINIMO A. 50 n 62 700 Vehículos. n 63 100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación). n 63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles de alojamiento transitorio, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación). n ANTICIPO MINIMO A. 100 n Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones. n 71 100 Transporte terrestre. n 71 200 Transporte por agua. n 71 300 Transporte aéreo. n 71 400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). n 72 000 Depósitos y almacenamientos. n 73 000 Comunicaciones. n ANTICIPO MINIMO A. 100 n Servicios prestados al público. (Excepto los prestados en forma unipersonal). n 82 300 Servicios médicos y odontológicos. n 82 900 Otros servicios sociales conexos. n ANTICIPO MINIMO A. 100 n Servicios prestados a las empresas. (Excepto los préstamos en forma unipersonal). n 83 100 Servicios de elaboración de datos de tabulación. n 83 200 Servicios jurídicos. n 83 300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. n 83 400 Alquileres y arrendamientos de máquinas y equipos. n 83 900 Otros servicios prestados a las empresas no clasificadas en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada). n ANTICIPO MINIMO A. 100 n Servicios de diversión y esparcimiento. n 84 100 Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento. n 84 900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). n Servicios personales y de los hogares. n 85 200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. n 85 900 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). n ANTICIPO MINIMO A. 100 n 85 100 Servicios de reparaciones. n 93 000 Locación de bienes inmuebles. n ANTICIPO MINIMO A. 30 n Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. n 11 000 Agricultura y ganadería. n 12 000 Silvicultura, extracción e industrialización de la madera. n 13 000 Caza. n 14 000 Pesca. n 21 000 Explotación de minas de carbón. n 22 000 Extracción de minerales metálicos. n 23 000 Petróleo crudo y gas natural. n 24 000 Extracción de piedra, arcilla y arena. n 29 000 Extracción de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte y explotación de canteras. n ANTICIPO MINIMO A. 100 n Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. n 31 000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. n 32 000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero. n 34 000 Fabricación de papel y productos de papel, imprenta y editoriales. n 35 000 Fabricación de sustancias químicas derivadas del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico. n 36 000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón. n 37 000 Industrias metálicas básicas. n 38 000 Fabricación de productos metálicos, máquinas y equipos. n 39 000 Otras industrias manufactureras. n ANTICIPO MINIMO A. 150 n Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal: n 91 001 Préstamo de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras. 4,5% n 91 002 Compañías de capitalización y ahorro. 4,5% n 91 003 Préstamo de dinero, (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de entidades financieras). 4,5% n 91 004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o comisión. 4,5% n 91 005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. 4,5% n 91 006 Compraventa de divisas. 4,5% n 92 000 Compañía de seguros. 4,5% n ANTICIPO MINIMO A. 100 n 61 901 Acopiadores de productos agropecuarios. 4,5% n 61 902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados. 4,5% n ANTICIPO MINIMO A. 150 n 61 201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. 4,5% n ANTICIPO MINIMO A. 100 n 61 101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. 4,5% n 62 102 Venta directa al público consumidor de: Carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas, queso, pan, factura, fideos, yerba, aceite y vino común de mesa. La comercialización mayorista de los mismos productos cuando esté sujeta al régimen de precios regulados dispuesto por la Secretaría de Comercio de la Nación. 1,0% n ANTICIPO MINIMO A. 50 n 63 201 Hoteles de alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada. 15,0% n 84 901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación. 15,0% n ANTICIPO MINIMO A. 500 n 71 401 Agencias o empresas de turismo. 4,5% n 83 901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada. 4,5% n ANTICIPO MINIMO A. 150 n 85 301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación de compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, excepto las realizadas en forma unipersonal. 4,5% n ANTICIPO MINIMO A. 150 n Artículo 13.- Fíjase los siguientes anticipos mensuales fijos en tanto se realicen en forma unipersonal. n a) El ejercicio de oficio, tareas personales
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