288

Sanción: 27 de Noviembre de 1986.

n

Promulgación: 16/12/86. D.T. Nº 5.080.

n

Publicación: B.O.T. 22/12/86.

n

Artículo 1º.- Fíjase para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en el presente para el ejercicio 1986.

n

CAPITULO I

n

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

n

Artículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes.

n

Artículo 3º.- Fíjase en AUSTRALES TRES (A. 3) la tasa general por expediente ante las Reparticiones y Dependencias de la Administración Pública Territorial cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan.

n

Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.

n

Artículo 4º.- Establécese una tasa de AUSTRALES TRES (A. 3) por cada certificación, testimonio o informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública Territorial.

n

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

n

Artículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía y Hacienda y reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

n

1) DIRECCION GENERAL DE RENTAS

n

a) Certificados o constancias de pagos requeridos por el contribuyente responsable o tercero debidamente autorizado AUSTRALES TRES (A. 3);

n

b) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable AUSTRALES TRES (A. 3);

n

c) por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos AUSTRALES TRES (A. 3);

n

d) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) subsiguiente a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida.

n

2) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO

n

2.1) Certificados catastrales.

n

a) Por cada certificado o constancia catastral, solicitado por escribanos, abogados, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaraciones de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc. AUSTRALES TRES (A. 3);

n

b) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, para cada parcela AUSTRALES TRES (A. 3);

n

c) todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) subsiguiente a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida.

n

2.2) Consultas.

n

a) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastrales, AUSTRALES DOS (A. 2);

n

b) por consultas de cada plano catastral de manzana (plancheta) AUSTRALES UNO (A. 1);

n

c) por consultas de carpeta de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción AUSTRALES DOS (A. 2).

n

2.3) Declaración Jurada.

n

a) Por fotocopia de cada formulario de Declaración Jurada o de antecedentes catastrales solicitadas por los titulares o judicialmente a pedido de partes, AUSTRALES UNO CON CINCUENTA CENTAVOS (A. 1,50);

n

b) por autenticar fotocopia o copias de planos, AUSTRALES DOS (A. 2).

n

2.4) Planos de subdivisión, Ley Nº 13.512.

n

a) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo régimen de la Ley Nº 13.512, AUSTRALES DIEZ (A. 10);

n

b) por la reforma de planos aprobados que no origine nuevas unidades funcionales ni modifique las ya existentes, AUSTRALES DIEZ (A. 10);

n

c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional que se origine y/o modifique, AUSTRALES DIEZ (A. 10)

n

d) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de parte o particulares, AUSTRALES DIECISEIS (A. 16);

n

e) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión, AUSTRALES DIEZ (A. 10);

n

f) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja, AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65);

n

g) por pedido urgente despacho dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) AUSTRALES SESENTA (A. 60).

n

2.5) Planos.

n

Por cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32 cm.) de alto por veintidós centímetros (22 cm.) de base, una tasa de AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65).

n

2.6) Planos de mensura.

n

a) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura, AUSTRALES DIEZ (A. 10);

n

b) por reposición de fojas de todo expediente de aprobación de planos, por foja AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65);

n

c) por pedido de urgente despacho dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de expediente de mensura AUSTRALES CUARENTA (A. 40);

n

d) por cada unidad parcelaria que originen los planos de mensura o subdivisión que se sometan a aprobación AUSTRALES DIEZ (A. 10);

n

e) por cada parcela que supere una hectárea, deberá complementarse la tasa del inciso anterior, con un adicional por hectárea de AUSTRALES CUATRO CENTAVOS (A. 0,04);

n

f) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares, AUSTRALES VEINTE (A. 20);

n

g) por corrección de un plano ya aprobado para a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe AUSTRALES TRECE (A. 13);

n

h) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano AUSTRALES TRECE (A. 13).

n

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO

n

Artículo 6º.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:

n

1) JEFATURA DE POLICIA

n

a) Cédula de Identidad original, duplicado, triplicado, etc. AUSTRALES TRES (A. 3);

n

b) Certificado de buena conducta AUSTRALES TRES (A. 3);

n

c) Certificado de residencia AUSTRALES TRES (A. 3);

n

d) Fotografías reglamentarias AUSTRALES TRES (A. 3).

n

2) REGISTRO CIVIL

n

a) Inscripción de nacimiento, matrimonio, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad, EXENTAS;

n

b) Expedición de partidas, AUSTRALES TRES (A. 3);

n

c) Libreta de familia (original) AUSTRALES TRES (A. 3);

n

d) Libreta de familia (duplicado en adelante) AUSTRALES DIEZ (A. 10);

n

e) Inscripción tardía de nacimiento, AUSTRALES TRES (A. 3);

n

f) Solicitud de nombre de pila no incluido en nómina, AUSTRALES TRES (A. 3);

n

g) Rectificación de inscripción transcurridos SEIS (6) meses de efectuada, AUSTRALES TRES (A. 3).

n

TASAS RETRIBUTIVAS DEL SERVICIO DE CONTROL DE MARCAS

n

Artículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se detallan se deberá pagar la tasa que en cada caso se establezca:

n

1) Solicitudes.

n

a) Marcas nuevas, AUSTRALES VEINTE (A. 20);

n

b) Renovación de marcas AUSTRALES VEINTE (A. 20).

n

2) Transferencias.

n

a) De marcas, AUSTRALES DIEZ (A. 10).

n

ACTUACIONES NOTARIALES

n

Artículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas:

n

a) Por cada foja de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas AUSTRALES TRES (A. 3);

n

b) cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago, AUSTRALES TRES (A. 3);

n

c) por cada poder, AUSTRALES TRES (A. 3);

n

d) cada autorización AUSTRALES TRES (A. 3).

n

CAPITULO II

n

IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

n

Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal establécese la tasa de TRES POR CIENTO (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obra y/o servicios en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

n

Asimismo regirán los anticipos mínimos mensuales que en cada caso se indican:

n

40   000       Empresa de Construcción.

n

50   000       Electricidad, gas y agua.

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES

n

Comercio por mayor.

n

61   100       Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

n

61   200       Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

n

61   300       Textiles, confecciones, cueros y pieles.

n

61   400       Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

n

61   500       Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos.

n

61   600       Artículos para el hogar y materiales de construcción.

n

61   700       Metales, excepto maquinarias.

n

61   800       Vehículos, maquinarias y aparatos.

n

61   900       Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

n

ANTICIPO MINIMO A. 150

n

Comercio por menor.

n

62   100       Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

n

62   200       Indumentarias.

n

62   300       Artículos para el hogar.

n

62   400       Papelería, librería, artículos para la oficina y escolares.

n

62   500       Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

n

62   600       Ferreterías.

n

62   800       Ramos generales.

n

62   900       Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

n

ANTICIPO MINIMO A. 50

n

62   700       Vehículos.

n

63   100       Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación).

n

63   200       Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles de alojamiento transitorio, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación).

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones.

n

71   100       Transporte terrestre.

n

71   200       Transporte por agua.

n

71   300       Transporte aéreo.

n

71   400       Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).

n

72   000       Depósitos y almacenamientos.

n

73   000       Comunicaciones.

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

Servicios prestados al público. (Excepto los prestados en forma unipersonal).

n

82   300       Servicios médicos y odontológicos.

n

82   900       Otros servicios sociales conexos.

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

Servicios prestados a las empresas. (Excepto los préstamos en forma unipersonal).

n

83   100       Servicios de elaboración de datos de tabulación.

n

83   200       Servicios jurídicos.

n

83   300       Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

n

83   400       Alquileres y arrendamientos de máquinas y equipos.

n

83   900       Otros servicios prestados a las empresas no clasificadas en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

Servicios de diversión y esparcimiento.

n

84   100       Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento.

n

84   900       Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

n

Servicios personales y de los hogares.

n

85   200       Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.

n

85   900       Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

85   100       Servicios de reparaciones.

n

93   000       Locación de bienes inmuebles.

n

ANTICIPO MINIMO A. 30

n

Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

n

11   000       Agricultura y ganadería.

n

12   000       Silvicultura, extracción e industrialización de la madera.

n

13   000       Caza.

n

14   000       Pesca.

n

21   000       Explotación de minas de carbón.

n

22   000       Extracción de minerales metálicos.

n

23   000       Petróleo crudo y gas natural.

n

24   000       Extracción de piedra, arcilla y arena.

n

29   000       Extracción de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

n

31   000       Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

n

32   000       Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.

n

34   000       Fabricación de papel y productos de papel, imprenta y editoriales.

n

35   000       Fabricación de sustancias químicas derivadas del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.

n

36   000       Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.

n

37   000       Industrias metálicas básicas.

n

38   000       Fabricación de productos metálicos, máquinas y equipos.

n

39   000       Otras industrias manufactureras.

n

ANTICIPO MINIMO A. 150

n

Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:

n

91   001       Préstamo de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras. 4,5%

n

91   002       Compañías de capitalización y ahorro. 4,5%

n

91   003       Préstamo de dinero, (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de entidades financieras). 4,5%

n

91   004       Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o comisión. 4,5%

n

91   005       Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. 4,5%

n

91   006       Compraventa de divisas. 4,5%

n

92   000       Compañía de seguros. 4,5%

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

61   901       Acopiadores de productos agropecuarios. 4,5%

n

61   902       Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados. 4,5%

n

ANTICIPO MINIMO A. 150

n

61   201       Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. 4,5%

n

ANTICIPO MINIMO A. 100

n

61   101       Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. 4,5%

n

62   102       Venta directa al público consumidor de: Carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas, queso, pan, factura, fideos, yerba, aceite y vino común de mesa. La comercialización mayorista de los mismos productos cuando esté sujeta al régimen de precios regulados dispuesto por la Secretaría de Comercio de la Nación. 1,0%

n

ANTICIPO MINIMO A. 50

n

63   201       Hoteles de alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada. 15,0%

n

84   901       Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación. 15,0%

n

ANTICIPO MINIMO A. 500

n

71   401       Agencias o empresas de turismo. 4,5%

n

83   901       Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada. 4,5%

n

ANTICIPO MINIMO A. 150

n

85   301       Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación de compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, excepto las realizadas en forma unipersonal. 4,5%

n

ANTICIPO MINIMO A. 150

n

Artículo 13.- Fíjase los siguientes anticipos mensuales fijos en tanto se realicen en forma unipersonal.

n

a) El ejercicio de oficio, tareas personales

 

纸飞机下载tg官网tg下载纸飞机官网