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    Sanción: 10 de Septiembre de 1987.

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    Promulgación: 14/10/87. D.T. Nº 3.217.

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    Publicación: B.O.T. 16/10/87.

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    CAPITULO I

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    DE LOS BENEFICIOS

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    Artículo 1º.- Otórganse por la presente Ley los siguientes beneficios:

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    a) Pensiones sociales por vejez;

    n

    b) Pensiones sociales por invalidez e incapacidad;

    n

    c) Pensiones sociales a los menores desamparados.

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    CAPITULO II

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    REQUISITOS

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    Artículo 2º.- Toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años tendrá derecho a gozar de la pensión por vejez cuando reúna la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación respectiva:

    n

    a) Tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión, durante cinco (5) años para los ciudadanos argentinos, nativos o naturalizados, y durante diez (10) años para los extranjeros;

    n

    b) en todos los casos se exigirá además residencia continuada en el territorio durante un período de dos (2) años anteriores al pedido del beneficio;

    n

    c) no hallarse amparado por régimen previsional o de retiro alguno, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante o su representante legal o con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes;

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    d) no desempeñar el beneficiario actividad remunerada alguna, ni poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquéllos que pudieran corresponderle en concepto de pensión;

    n

    e) no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionarlos, o que lo hagan en suma menor a la que se establece para las pensiones, en cuyo caso se deducirá de éstas el importe respectivo.

    n

    Artículo 3º.- Se otorgará pensión por incapacidad a toda persona que reúna los siguientes requisitos:

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    a) A los menores de edad que padezcan una incapacidad física o psíquica en forma permanente que le produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más en su capacidad de autodesenvolvimiento cualquiera sea la causa de la misma;

    n

    b) a los mayores de edad que padezcan incapacidad física o psíquica en forma permanente, que le produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más de su capacidad laboral, cualquiera sea la causa de la misma como asimismo haber trabajado en el territorio durante dos (2) años. Este requisito no se exigirá cuando la causa de la incapacidad tengan carácter congénito.

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    Artículo 4º.- Se concederá pensión a niños huérfanos o menores desamparados cuando:

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    a) Sus padres hubieran fallecido, fueran desconocidos o hubieran quedado desamparados por abandono de sus ascendientes;

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    b) sean menores de dieciséis (16) años de edad;

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    c) que no posean bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que produzcan ingresos similares o mayores a aquéllos que pudieran corresponderle en concepto de pensión. Cuando el monto de los ingresos cualquiera fuera su origen, sea inferior al de la pensión, deberá ser deducido de éste último;

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    d) que los menores a pensionar carezcan de parientes de lo que, por el Código Civil están obligados a prestar alimentos, salvo que éstos no se encuentren en condiciones económicas de hacerlo o que lo hagan en una suma inferior de lo que se fija como monto del beneficio, en cuyo caso se deducirá de ésta el importe de tal prestación.

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    CAPITULO III

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    CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS

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    Artículo 5º.- Cuando un beneficiario de pensión a la vejez, conviva con un pariente incapacitado a su cargo que reúna las condiciones para el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez, establecido por la presente, éste se concederá por el monto total que corresponda, independiente del otro beneficio.

    n

    Para el supuesto de que los parientes incapacitados fueren más de uno los beneficios a otorgarse por esta causal, no podrán superar el monto equivalente a dos (2) pensiones.

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    CAPITULO IV

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    NATURALEZA DE LA PRESTACION

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    Artículo 6º- Los beneficiarios de esta Ley no podrán ser acreedores a ningún beneficio anterior al otorgamiento de la prestación. El acto que otorga el beneficio es constitutivo de tal derecho.

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    CAPITULO V

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    IMPORTE DE LOS BENEFICIOS

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    Artículo 7º.- Las prestaciones tendrán el siguiente carácter y consistirán en:

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    a) Las pensiones a la vejez y a la invalidez serán vitalicias. El monto de los beneficios que otorga esta Ley equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del haber que percibe la categoría mínima de la Administración Pública Territorial; dicho monto se incrementará cada vez que los mismos sean reajustados;

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    b) el responsable del menor cuya guarda le hubiese sido otorgada percibirá el treinta y cinco por ciento (35%) de la categoría mínima de la Administración Pública Territorial; si tiene dos (2) años o más, percibirá el cien por ciento (100%) del mencionado haber y con la deducción correspondiente por la Obra Social del Instituto de Servicios Sociales del Territorio;

    n

    c) el beneficiario que se encuentre internado en asilos, hospitales o institutos a cargo del Estado percibirá el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que le correspondiere.

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    CAPITULO VI

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    AUTORIDAD DE APLICACION - SOLICITUDES

    n

    Artículo 8º.- La Subsecretaría de Acción Social será la autoridad de aplicación de la presente y tendrá a su cargo la entrega de las solicitudes y la fiscalización del presente régimen.

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    CAPITULO VII

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    DEL REGIMEN FINANCIERO

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    Artículo 9º.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes recursos:

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    a) De Rentas Generales;

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    b) con los recursos que destinen las leyes especiales;

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    c) con las donaciones o legados destinados al Poder Ejecutivo y afectados a la aplicación de la presente Ley.

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    CAPITULO VIII

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    TRAMITE DE OTORGAMIENTO - GRATUIDAD

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    Artículo 10.- La pensión será otorgada por el Poder Ejecutivo del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, el cual podrá delegar esta función en la Subsecretaría de Acción Social.

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    Dicha pensión comenzará a devengar a partir del primer día del mes siguiente del acto que otorga el beneficio.

    n

    Todas las actuaciones que realicen los peticionantes del beneficio relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza.

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    CAPITULO IX

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    ENCUESTAS SOCIALES

    n

    Artículo 11.- Toda solicitud de beneficio dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente Ley, la que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, Salud Pública y Acción Social, a través de la Subsecretaría de Acción Social y en la forma que determine la reglamentación.

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    CAPITULO X

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    APODERADOS

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    Artículo 12.- Cuando el beneficiario se hallare física o mentalmente incapacitado o existiera cualquier otro impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la Reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado que actuará a tal efecto en nombre y representación del beneficiario.

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    CAPITULO XI

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    FALLECIMIENTO DEL TITULAR - PENSION DEL CONYUGE

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    Artículo 13.- En caso de fallecimiento de los titulares de pensiones a la vejez o invalidez, los beneficios derivados de ambas prestaciones sólo podrán ser transferidos al cónyuge supérstite, quién deberá acreditar por ante la Subsecretaría de Acción Social del Territorio las siguientes circunstancias, conforme lo determine la Reglamentación:

    n

    a) De función del cónyuge ex-beneficiario;

    n

    b) condición de cónyuge del causante;

    n

    c) convivencia de veinte (20) años con el causante hasta su muerte.

    n

    CAPITULO XII

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    SUSPENSION

    n

    Artículo 14.- El pago de las pensiones se suspenderá automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualesquiera de las siguientes circunstancias:

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    a) Existencia de incompatibilidad con otros beneficios;

    n

    b) omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas, los informes, los certificados, los antecedentes y cualquier otra documentación oportunamente solicitada por la Subsecretaría de Acción Social o cualquier otro organismo competente en esta materia dentro de los plazos establecidos por esta Ley y su Reglamentación;

    n

    c) ausentarse del territorio, siempre que la ausencia no exceda de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso se declarará la caducidad del beneficio; están excluidos de esta disposición aquellas personas que hubieran recabado previamente autorización del organismo de aplicación;

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    d) en el caso de que las madres o los tutores de los menores pensionados en edad escolar no envíen a éstos a la escuela, se suspenderá temporariamente el pago de los beneficios hasta que se cumpla con esa obligación legal, sin perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los menores a los establecimientos educacionales;

    n

    e) cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada;

    n

    f) cuando el beneficiario hubiere incurrido en la comisión de un delito y le hubiese sido dictado el auto de prisión preventiva.

    n

    Artículo 15.- La suspensión del pago de la pensión, encuadrada en los casos señalados en el artículo anterior, como así también el levantamiento de tales medidas, será dispuesto por el Poder Ejecutivo Territorial ante la presentación del respectivo informe por parte de la Subsecretaría de Acción Social territorial.

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    CAPITULO XIII

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    CADUCIDAD

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    Artículo 16.- El pago de las pensiones caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

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    a) Fallecimiento del titular, a partir del día inmediatamente posterior al del deceso;

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    b) renuncia del titular a partir del último pago efectuado;

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    c) condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia firme a partir de la fecha de la sentencia;

    n

    d) existencia de domicilio real del beneficiario fuera de la jurisdicción territorial, a partir del momento en que se constate por cualquier medio dicha situación;

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    e) cuando el beneficiario dejare de reunir las condiciones establecidas por esta Ley, a partir de la toma de conocimiento de tal circunstancia por la Autoridad de Aplicación;

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    f) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante seis (6) meses sin causa debidamente justificada.

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    Artículo 17.- En todos los casos la caducidad del beneficio será dispuesta por el Poder Ejecutivo Territorial y significará la inmediata suspensión del pago, sin perjuicio de poder exigirse cuando corresponda, el reintegro total de todas las sumas que el beneficiario hubiere percibido indebidamente previa formulación de los cargos por la Autoridad de Aplicación.

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    CAPITULO XIV

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    OBRA MEDICA ASISTENCIAL

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    Artículo 18.- Los beneficiarios de la presente Ley gozarán de los mismos derechos médicos - asistenciales que otorga el Instituto de Servicios Sociales del Territorio a sus beneficiarios a partir de su otorgamiento, debiendo practicarse a tales efectos iguales descuentos sobre el importe que perciban.

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    CAPITULO XV

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    DISPOSICIONES GENERALES

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    Artículo 19.- Las pensiones otorgadas por esta Ley serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por acto jurídico como a favor de un familiar o de un tercero, excepto por la causal prevista en el artículo 13 de la presente Ley.

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    Artículo 20.- En el supuesto de percepción indebida de los importes, los beneficiarios deberán restituir el capital con más lo que corresponda por actualización monetaria. Tal actualización se realizará sobre la base de la variación de los índices de precios al consumidor, nivel general, producido entre la fecha de percepción de los haberes y la fecha de efectivo pago. Sobre el capital así reajustado, se sumará el interés perentorio legal.

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    Artículo 21.- El Poder Ejecutivo Territorial a través de la Subsecretaría de Acción Social queda facultado para disponer y practicar en los casos que correspondan, toda clase de reducciones y reajustes en los importes de las pensiones, con arreglo a las normas de la presente Ley, como asimismo accionar judicialmente contra toda percepción indebida de los beneficios otorgados.

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    Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.

               

    Modificaciones

     

    DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 389 RÉGIMEN ÚNICO DE PENSIONES ESPECIALES (R.U.P.E.).

     

    Observaciones

    Año - 1987  -

     


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