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Sanción: 17 de Septiembre de 1987. n Promulgación: 20/10/87. D.T. Nº 3.256. n Publicación: B.O.T. 21/10/87. n Artículo 1º.- Modifícase el inciso b), del artículo 83 bis, del T. O. de la Ley Nº 244, el que quedará redactado de la siguiente manera: n “b) Que residan en forma permanente e ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 1955 a la fecha de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio que los naturalizados hayan efectuado el trámite pertinente con posterioridad a la fecha de radicación exigida.”. n Artículo 2º.- Agréganse como incisos del mismo artículo, los siguientes: n “e) No será impedimento para acceder a la Pensión Fueguina de Arraigo el hecho de que el futuro beneficiario posea bienes inmuebles y/o muebles registrables siempre que se constate que los mismos no produzcan renta a sus propietarios.”. n “f) No se permitirá la exigencia de ningún otro requisito para acceder a la Pensión Fueguina de Arraigo que no sean los estatuidos en la presente Ley.”. n Artículo 3º.- De forma. |