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Sanción: 29 de Octubre de 1987.

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Promulgación: 24/11/87. D.T. Nº 3.553.

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Publicación: B.O.T. 27/11/87.

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Artículo 1º.- Quedan exentas del impuesto a los Ingresos Brutos las actividades de producción primaria consideradas a continuación:

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a) Agricultura;

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b) Caza (excluidos acopio, comercialización y/o industrialización de sus productos);

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c) Silvicultura (explotación y procesamiento de la madera en forma primaria, tala y desbaste exclusivamente);

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d) Pesca (también su elaboración y envasado de pescado, crustáceos y otros productos marinos).

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Artículo 2º.- Quedan exentos del impuesto a los Ingresos Brutos los profesionales, técnicos artesanos y prestadores de servicios en forma autónoma, agrupados o no hasta un máximo de tres, (3) que no estuvieran conformados en forma de empresa y que desarrollen prestaciones en forma personal.

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Entendiéndose por empresa a aquéllas que estuvieran comprendidas en algunos de los tipos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales, y/o los profesionales -de igual o distinta profesión- que estuvieren agrupados en un número mayor de tres (3), compartan oficinas y posean personal en relación de dependencia común y/o posean cuenta corriente a la orden indistinta.

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Artículo 3º.- Derógase toda disposición en contrario.

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Artículo 4º.- De forma.

 

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