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Sanción: 29 de Septiembre de 1987.

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Promulgación: Veto Dto. Nº 3318/87.

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Insistencia Legislativa Nota Nº 63/88.

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De Hecho 19/05/88.

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Publicación: B.O.T. 01/06/88.

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TITULO I

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CREACION DEL INSTITUTO AUTARQUICO FUEGUINO DEL SEGURO

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Artículo 1º.- Créase el Instituto Autárquico Fueguino del Seguro (IAFUS).

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Sus relaciones administrativas con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Gobierno, Salud Pública y Acción Social.

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Artículo 2º.- El IAFUS tendrá su domicilio legal y su sede central en la ciudad de Ushuaia, pudiendo establecer sucursales, agencias o representaciones en cualquier lugar del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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Artículo 3º.- El IAFUS tendrá por objeto:

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a) Realizar toda clase de seguros y practicar las demás operaciones autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación;

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b) asesorar al Gobierno Fueguino, sus entes centralizados, descentralizados, autárquicos y Municipalidades del Territorio Nacional en materia de Seguros;

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c) programar, reglamentar y administrar seguros sociales;

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d) promover el desarrollo y perfeccionamiento de la actividad aseguradora en todo el ámbito de Tierra del Fuego;

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e) reasegurarse en la medida que convenga a sus intereses, previo acuerdo del Directorio;

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f) formalizar toda clase de contratos y realizar operaciones y negociaciones acorde con el objeto señalado en la presente Ley. A tal efecto el IAFUS se encuadrará en el régimen legal de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

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Artículo 4º.- A los fines del cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior, el IAFUS podrá establecer las relaciones y celebrar los convenios que estime necesarios con los organismos y entidades pertinentes de la Nación, otras provincias y municipalidades con aprobación del Poder Ejecutivo Territorial.

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TITULO II

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DEL CAPITAL Y LAS UTILIDADES

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Artículo 5º.- El capital inicial del IAFUS se ajustará a los capitales mínimos que establezcan las reglamentaciones legales.

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Se integrará de la siguiente forma:

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a) Con el aporte de hasta AUSTRALES CIEN MIL (A. 100.000) que el superior Gobierno del Territorio pondrá a su disposición dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente Ley, suma que se imputará a la partida que a tal efecto se incluirá en el Presupuesto de 1988.

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Artículo 6º.- Con las utilidades líquidas realizadas de cada Ejercicio, previa deducción de las reservas legales e incremento de capital según las necesidades operativas del IAFUS, se formará un fondo que servirá de garantía para nuevas operaciones de seguros de carácter social.

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Artículo 7º.- A los efectos de lo dispuesto precedentemente, y a sólo título enunciativo, el IAFUS operará los siguientes ramos:

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a) Seguro escolar;

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b) Seguro colectivo de vida para empleados del Estado, empleados de Bancos Oficiales, empleados de empresas del Estado;

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c) Seguro de sepelio;

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d) Seguro para garantizar operaciones de créditos en el Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur etc.

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Los seguros considerados sociales en los que deberá operar el IAFUS se crearán por Ley Especial, la que preverá al Régimen de Pago y conformación de la prima, los beneficios, riesgos que ha de cubrir y los destinos de las utilidades que surjan de dicha actividad aseguradora.

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TITULO III

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DE LAS GARANTIAS

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Artículo 8º.- Las operaciones que realice el IAFUS tendrán la garantía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, además de las que constituye su capital y reservas.

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TITULO IV

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DE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS OPERACIONES

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Artículo 9º.- Será obligatoria la contratación de seguros con el IAFUS en los siguientes casos:

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a) Riesgos directos de la Administración Territorial centralizada o descentralizada entes autárquicos del Territorio, Municipalidades y aquellos en que dichos entes sean principales tomadores;

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b) riesgos de contratistas y subcontratistas de locación y concesión de obras y servicios públicos, en cuanto se relacionen con dichas locaciones y concesiones.

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A los efectos de lo dispuesto precedentemente, a sólo título enunciativo considérense relacionados los riesgos correspondientes a bienes afectados a tales concesiones y o locaciones, los de accidentes de trabajo del personal pertinente y los de responsabilidad civil, transporte y cualquier otro riesgo que se resuelva asegurar, por parte de las empresas concesionarias y/o locatarias;

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c) todos los seguros que sean obligatorios conforme a la legislación territorial y/o nacional y aquellos que se exijan para el otorgamiento de créditos, préstamos o financiaciones por parte del Territorio, sus reparticiones administrativas, entes autárquicos, Municipalidades, Bancos oficiales del Territorio, Bancos de otras provincias con sucursales en el Territorio, con quienes se hayan convenido y otras empresas donde existan intereses mayoritarios del Territorio;

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d) los seguros de las empresas que recibieran exenciones impositivas, créditos o avales promocionales de la Administración Central, administración descentralizada, entes autárquicos y entes financieros oficiales mixtos.

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Las actividades eximidas o promocionadas podrán ser de promoción Territorial o Nacional.

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Artículo 10.- En toda concesión o locación de obra, servicio u otorgamiento de créditos, préstamos o financiaciones, deberá acreditarse con carácter previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. La violación a lo establecido en el mismo, dará lugar a la inmediata cancelación de la concesión, locación, créditos, préstamos, financiación, exención impositiva, etc.

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La inobservancia de esta obligación hará pasible a los intervinientes a las sanciones previstas en la Ley respectiva, considerándoseles incursos en falta grave en perjuicio de la Administración Pública.

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TITULO V

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DE LA DIRECCION Y LA ADMINISTRACION

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Artículo 11.- El IAFUS será regido por un Directorio que estará compuesto por un (1) Presidente y dos (2) Vocales, e igual número de Vocales Suplentes todos los cuales durarán cuatro (4) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos sin mediar dos (2) períodos consecutivos.

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El Directorio con excepción del Director Obrero, será designado por el Poder Ejecutivo Territorial con acuerdo de la Honorable Legislatura Territorial. Un Director Obrero Titular y un Director Obrero Suplente, surgirá de entre los trabajadores del IAFUS por voto secreto y directo de los mismos.

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El Directorio deberá sesionar una vez por semana como mínimo y sus resoluciones que serán fundadas, se adoptarán por mayoría de votos.

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El Presidente tiene voto en todos los asuntos y doble voto en caso de empate.

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Los Directores serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones que adopte salvo que hubieran expresado en forma fundada su disidencia.

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El Directorio formará quórum con dos (2) de sus miembros presentes.

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Las retribuciones de los Directores serán las que fije el Presupuesto del IAFUS no pudiendo superar en ningún caso las que por todo concepto perciban los Secretarios del Poder Ejecutivo Territorial.

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El IAFUS contará con un (1) Síndico titular y un (1) Síndico suplente que será designado por el Poder Ejecutivo Territorial.

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Artículo 12.- Para ser Directores se requerirá:

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a) Ser mayor de VEINTICINCO (25) años de edad;

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b) deberán contar con un mínimo de cuatro (4) años de residencia ininterrumpida en Tierra del Fuego;

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c) ser ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción, con una antigüedad mínima de cuatro (4) años.

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Artículo 13.- No podrán ser Directores:

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a) Los Directores miembros, empleados, productores o asesores de otras empresas de seguro;

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b) los funcionarios o empleados públicos en actividad excepto el que represente a los obreros;

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c) toda persona que por el desarrollo de sus actividades privadas se encuentren comprendidas en las obligaciones establecidas en el artículo 9º de la presente Ley;

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d) los concursados civilmente y los fallidos o con proceso pendiente de quiebra o concurso;

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e) los que hayan sido exonerados de cualquier organismo o empresa del Estado;

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f) los Directores, personal ejecutivo o asesores de empresas extranjeras monopólicas o multinacionales con sus lazos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

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Artículo 14.- Serán atribuciones del Directorio:

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a) Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo Territorial el Presupuesto General de Gastos y Recursos para su incorporación en el Presupuesto General de Gastos y Recursos del Territorio.

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En ningún caso los gastos de personal incluyendo los Directores, podrán exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus recursos;

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b) confeccionar anualmente el Balance General, la Cuenta de Resultado, Memoria y el proyecto de distribución de utilidades para su aprobación del Poder Ejecutivo Territorial dentro de los SESENTA (60) días del cierre del Ejercicio;

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c) fijar anualmente las políticas generales del IAFUS, fijar las retenciones y cesiones, establecer las tarifas, autorizar la constitución de reservas y toda clase de inversiones de fondos conforme a las normas emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a las directivas del Poder Ejecutivo Territorial y a lo establecido en el artículo 6º de la presente Ley;

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d) establecer la estructura orgánica - funcional del IAFUS;

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e) nombrar y remover al Gerente General de acuerdo a la legislación vigente;

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f) ejercer mediante auditoría el contralor y evaluación general de las actividades del IAFUS;

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g) en general realizar todos aquellos actos que no se opongan al régimen de la presente Ley y que se considere oportuno y conveniente para el mejor éxito de las actividades del IAFUS.

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Artículo 15.- El Directorio del IAFUS designará un (1) Gerente General y será de su competencia:

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a) Nombrar el personal con acuerdo del Directorio;

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b) promover, sancionar y renovar al personal con acuerdo del Directorio y conforme a la legislación vigente;

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c) proponer al Directorio para su aprobación el régimen orgánico-funcional del IAFUS;

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d) ejecutar la política que fije el Directorio en virtud de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 14 de la presente Ley;

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e) proveer al cumplimiento de las normas y exigencias de la Superintendencia de Seguros de la Nación;

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f) realizar con acuerdo del Directorio todo acto de adquisición o disposición de cualquier clase de bienes o derechos;

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g) contratar seguros emergentes de las menciones de la presente Ley y procederá al cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

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TITULO VI

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DE LAS NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS

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Artículo 16.- La actividad aseguradora e inversora del IAFUS así como sus tramitaciones conexas quedan exentas de todo impuesto, tasa o contribución territorial. Asimismo serán exceptuados todos los inmuebles de propiedad del IAFUS adquiridos en ejercicio de las actividades antes mencionadas.

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Artículo 17.- Los fondos del IAFUS deberán depositarse en el Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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Artículo 18.- El IAFUS organizará su propio sistema contable el que deberá ajustarse a las normas impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y a las modalidades de funcionamiento del IAFUS para actuar en el campo asegurador con agilidad y oportunidad, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad del Territorio.

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Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Territorial ejercerá la fiscalización legal, económica, financiera, patrimonial y contable de cuentas generales del IAFUS de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto mediante los organismos correspondientes.

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Artículo 20.- El Síndico tendrá amplias atribuciones de fiscalización general, dictaminará anualmente y certificará toda la documentación que corresponda a cada Ejercicio, elevando informe al Poder Ejecutivo Territorial.

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Artículo 21.- Para ser Síndico se requiere además de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley, tener título Universitario Nacional de Doctor en Ciencias Económicas, Contador Público o Abogado con CINCO (5) años de ejercicio en la profesión.

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Artículo 22.- El IAFUS enviará copia de los Balances en los plazos y formas legales exigidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para su publicación en el Boletín Oficial del Territorio.

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Artículo 23.- El IAFUS no podrá ser intervenido en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, sin que medie una Ley Especial que así lo autorice.

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Artículo 24.- Fíjase un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley para que los contratistas de locación y/o concesión de obras y servicios, titulares de créditos, préstamos, financiaciones, exenciones impositivas y demás enumerados en el artículo 9º de la presente Ley, adecuen sus contratos y seguros vigentes a lo dispuesto por esta Ley bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que prevee el artículo 10 de la misma.

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Artículo 25.- El IAFUS quedará excluido de la aplicación del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública.

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El personal del IAFUS se regirá por la legislación del Derecho Laboral y sus salarios y condiciones laborales serán fijadas sobre la base del Convenio Colectivo de Trabajo que rijan la actividad.

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Artículo 26.- El Poder Ejecutivo Territorial enviará a la Honorable Legislatura Territorial el pliego de acuerdo para la designación del primer Directorio del IAFUS dentro del término de TREINTA (30) días de la promulgación de la presente Ley.

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Artículo 27.- La disposición establecida en el artículo 11, sobre la elección del Director Obrero, tendrá vigencia a partir del segundo año de actividad del IAFUS. En esta ocasión y por ésta única vez, el Directorio en su totalidad será designado por el Poder Ejecutivo Territorial, con el respectivo acuerdo Legislativo. Haciéndose expresa salvedad que el Director que ocupe el lugar del Director Obrero tendrá un mandato de DOS (2) años.

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Artículo 28.- El Poder Ejecutivo Territorial reglamentará la presente Ley y el funcionamiento del IAFUS dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su promulgación.

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Artículo 29.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente Ley.

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Artículo 30.- De forma.

 

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