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Sanción: 12 de Mayo de 1988.

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Promulgación: 16/06/88. D.T. Nº 2.042.

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Publicación: B.O.T. 24/06/88.

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Artículo 1º.- Dispónese de carácter obligatorio la utilización de gas natural y/o propano - butano para la propulsión de medios de transporte terrestre de uso oficial, y optativo para el resto de los vehículos en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y en un todo de acuerdo con las normas vigentes de seguridad establecidas por la Secretaría de Energía de la Nación.

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Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Territorial proveerá los equipos adaptadores para los vehículos oficiales de su propiedad y tendrá a su cargo el contralor de la comercialización de los mismos en su aplicación masiva.

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Artículo 3º.- Los vehículos adaptados podrán contar con sistema dual de propulsión.

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Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Territorial conjuntamente con la Secretaría de Energía de la Nación fijará la política de transporte, comercialización y aprovechamiento con el producido de los yacimientos locales, manteniendo reservas que aseguren esta finalidad.

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Artículo 5º.- La autoridad de aplicación fiscalizará la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes para la correcta implementación de la presente Ley.

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Artículo 6º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley dentro del ámbito territorial será el Ministerio de Economía y Hacienda del Territorio.

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Artículo 7º.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo Territorial procederá a la reglamentación de la misma.

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Artículo 8º.- De forma.

 

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