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Sanción: 09 de Junio de 1988.

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Promulgación: 13/07/88. D.T. Nº 2.400.

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Publicación: B.O.T. 18/07/88.

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Artículo 1º.- Modifícase el artículo 83 bis de la Ley Nº 291, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Percibirán la Pensión Fueguina de Arraigo los ciudadanos argentinos, nativos, naturalizados o por opción y los extranjeros, radicados con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 1955 en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y se ajusten a los siguientes requisitos:”.

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Artículo 2º.- Modifícase el inciso c) del artículo 83 bis de la Ley Nº 291, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Que certifiquen que la o las tareas remunerativas que pudieren desempeñar, son indispensables para el logro de los elementos materiales mínimos de subsistencia, con excepción de haberes jubilatorios o de pensiones de cajas nacionales o provinciales”.

 

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