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    Sanción. 16 de Junio de 1988.

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    Promulgación: 13/07/88. D.T. Nº 2.404.

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    Publicación: B.O.T. 18/07/88.

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    Artículo 1º.- Créase la Comisión para el Estudio y Consolidación del Desarrollo de la Tierra del Fuego, cuyos objetivos serán:

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    a) Proponer las modificaciones a introducir, en forma inmediata, a la normativa prescripta por la Ley Nº l9.640 y sus decretos reglamentarios;

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    b) determinar, de acuerdo a la política de desarrollo y explotación de los recursos genuinos de la Isla, las áreas socio-económicas en las que el Territorio, la Nación y/o las entidades de ayuda crediticias prestarán su apoyo técnico, de medios de producción y/o financieros, para la radicación definitiva de las empresas o su afianzamiento;

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    c) determinar la consolidación progresiva, en lo que respecta a su planificación, de las actuales fuentes de trabajo, acorde lo preceptuado en el inciso anterior;

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    d) determinar el período en que las empresas que actualmente se encuentran amparadas por la normativa de la Ley Nº 19.640 y sus decretos reglamentarios, deberán adoptar para su funcionamiento, pura y exclusivamente, tecnología nacional, debiendo acreditar fehacientemente la necesidad de recurrir a la extranjera por carencia de la primera;

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    e) determinar el programa de desarrollo socio-económico del Territorio programando las inversiones a realizar a tenor de las prescripciones contenidas en los incisos precedentes.

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    Artículo 2º.- La Comisión para el Estudio y Consolidación del Desarrollo de la Tierra del Fuego, deberá cumplir su cometido dentro del término de SESENTA (60) días corridos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

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    Dicho plazo podrá ser prorrogado por motivos fundados.

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    Artículo 3º.- La Comisión para el Estudio y Consolidación del Desarrollo de la Tierra del Fuego, estará integrada de la siguiente manera:

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    a) Los DOS (2) Diputados Nacionales del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

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    b) el Presidente de la Honorable Legislatura Territorial y UN (1) representante por cada bloque legislativo;

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    c) DOS (2) representantes por cada Ministerio del Poder Ejecutivo Territorial;

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    d) DOS (2) representantes por cada una de las Municipalidades del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

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    e) UN (1) representante por cada Honorable Concejo Deliberante del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

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    f) UN (1)representante por cada partido político judicialmente reconocido en el orden territorial;

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    g) SEIS (6) representantes de la Confederación General del Trabajo de la ciudad de Ushuaia;

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    h) SEIS (6) representantes de la Confederación General del Trabajo de la ciudad de Río Grande;

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    i) UN (1) representante de la comunidad de Tólhuin;

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    j) UN (1) representante por cada una de las entidades y/u organizaciones intermedias debidamente reconocidas.

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    Artículo 4º.- Los integrantes de la Comisión no percibirán remuneración de ninguna índole por el ejercicio de sus funciones.

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    Artículo 5º.- La Comisión fijará días y horas de sesiones, las que serán públicas y se llevarán a cabo en el lugar que la misma determine, siempre que ello no implique limitar su carácter público.

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    Artículo 6º.- Dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a la promulgación de la presente Ley, el Presidente de la Honorable Legislatura Territorial deberá convocar y presidir la primera sesión de la Comisión, la que deberá dictar su propio reglamento dentro de los siguientes DIEZ (10) días.

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    Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de la presente, la Comisión deberá elaborar y elevar a la Honorable Legislatura Territorial un proyecto de resolución que deberá ser el resultado de las tareas llevadas a cabo, como consecuencia de cumplimiento del cometido para el cual fue constituida.

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    Sancionado dicho proyecto a que se refiere el párrafo anterior, éste deberá ser presentado por ante el Congreso de la Nación Argentina, por intermedio de los Diputados Nacionales del Territorio.

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    Artículo 8º.- De forma.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

     


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