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    Sanción: 06 de Julio de 1989.

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    Promulgación: 28/07/89. D.T. Nº 3170.

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    Publicación: B.O.T. 02/08/89.

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    Artículo 1º.- Otórgase una pensión graciable por vida al ciudadano Motiram Deteram PUNJAVI - Clase 1917 - D.N.I. Nº 11.615. 145.

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    Artículo 2º.- El importe de la pensión a que se refiere el artículo 1º de la presente será equivalente al monto total que percibe una Categoría 10 de la Administración Pública Territorial y se modificará toda vez que lo sea para la referida Administración.

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    Artículo 3º.- El beneficiario de la presente Ley, gozará de las mismas coberturas sociales y en las mismas condiciones que les son brindadas a los agentes de la Administración Pública Territorial.

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    Artículo 4º.- La pensión concedida por el artículo 1º regirá a partir de la promulgación de la presente Ley.

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    Artículo 5º.- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.

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    Artículo 6º.- Para el supuesto de que el destinatario de esta Ley tenga otorgado a su favor otro beneficio similar o análogo, deberá acreditar haber renunciado a éste para usufructuar del otorgado por la presente.

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    Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

    Ver Ley T.377

     


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