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Sanción: 17 de Agosto de 1989.

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Promulgación: 30/08/89. D.T. Nº 3475.

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Publicación: B.O.T. 06/09/89.

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Artículo 1º.- Créase por la presente Ley el Censo Poblacional Rural para la Isla Grande de Tierra del Fuego, quedando exceptuados los asentamientos poblacionales de Ushuaia y Río Grande.

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Artículo 2º.- El Censo Poblacional anual, tendrá por objeto realizar relevamientos periódicos acerca de las condiciones de vida de quienes habitan en centros poblacionales de escasa densidad, colonias agrarias, establecimientos rurales, como así también de los asentamientos humanos precarios de la Tierra del Fuego.

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Artículo 3º.- Será ente de aplicación y coordinación para los efectos que emergen de la norma, el Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo Territorial.

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Artículo 4º.- A los fines del artículo 2º las áreas gubernamentales intervinientes en la consecución del objetivo previsto por la presente Ley será:

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a) Secretaría de Educación.

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b) Subsecretaría de Acción Social.

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c) Subsecretaría de Salud Pública.

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d) Defensoría del Menor.

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e) Dirección de Trabajo Territorial.

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Artículo 5º.- Se invitará a participar a los programas nacionales que se encuentren en vigencia.

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Artículo 6º.- El Censo precisará las condiciones integrales de quienes habitan en Tierra del Fuego, encuadrado en las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la presente Ley y en él se emitirán diagnósticos y se propondrán soluciones, las que tendrán que ser giradas a la Honorable Legislatura Territorial.

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Artículo 7º.- De forma.

 

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