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Sanción: 24 de Agosto de 1989.

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Promulgación: 19/09/89. D.T. Nº 3585.

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Publicación: B.O.T. 22/09/89.

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Artículo 1º.- Establécese a partir de la promulgación de la presente Ley que la asignación de las pensiones graciables otorgadas por la Honorable Legislatura del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no podrán superar el monto mínimo de la pensión establecida para los beneficiarios amparados por la Ley Nº 244 y sus modificatorias.

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Artículo 2º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º a las pensiones otorgadas a los descendientes de aborígenes y prominentes hombres públicos que por su acción comunitaria merezcan este reconocimiento.

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Artículo 3º.- En ningún caso, los montos de las pensiones establecidas por la Ley Nº 244, sus modificatorias y la presente, serán inferiores al setenta por ciento (70%) del total de una Categoría 10 de la Administración Pública Territorial o en su defecto de aquélla más favorable que la reemplace.

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Artículo 4º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente.

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Artículo 5º.- De forma.

 

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